REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

SOLICITANTES: MORABIA HAYCHET FIGUEROA DIAZ y JOSÉ ERNESTO RONDON ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.277.709 y V-6.488.326, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA FAJARDO, abogada adscrita a la Unidad de Protección del Niño y la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.231.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-006039.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 15 de julio de 2016, mediante el cual los ciudadanos MORABIA HAYCHET FIGUEROA DIAZ y JOSÉ ERNESTO RONDON ESCALONA, debidamente asistidos por la abogada María Fajardo, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. En la misma fecha fue consignado Instrumento Poder otorgado por el solicitante.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 03 de mayo de 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 244, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1984, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres: DARWIN JOSÉ RONDON FIGUEROA, DARLING HAYCHET RONDON FIGUEROA, DERWIN JOHAN RONDON FIGUEROA y DAYARIT ESTHER RONDON FIGUEROA, quienes son mayores de edad; y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Catia, Gramoven, Nuevo Horizonte, Sector Alí Primera, Calle 7, Parte Baja de la Cancha, Casa Nº 9, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que se encuentran separados de hecho desde la fecha 15 de marzo 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 22 de julio de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 01 de agosto de 2016, compareció la ciudadana MORABIA HAYCHET FIGUEROA DIAZ, asistida por la abogada María Fajardo, plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, consignó las copias a los fines de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, requirió del Tribunal corrección en el auto de admisión en relación al nombre de la co-solicitante.
Designada como fue la Abg. DILCIA MONTENEGRO, como Juez Suplente, procedió a abocarse al conocimiento de la solicitud por auto de fecha 08 de agosto de 2016. En la misma fecha, se dictó auto subsanando el error material cometido en la trascripción del nombre de la co-solicitante ciudadana MORABIA HAYCHET FIGUEROA DIAZ, teniéndose dicho auto como complemento del auto de admisión.
Durante el despacho del día 20 de octubre de 2016, compareció la ciudadana MORABIA HAYCHET FIGUEROA DIAZ, asistida por la abogada María Fajardo, plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, consignó las copias a los fines de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 27 de octubre de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 22 de julio de 2016.
En fecha 03 de noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación en la Fiscalia 94º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 15 de noviembre de 2016, la abogada MARÍA CRISTINA ROZAS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público Encargada, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 244 de fecha 03 de mayo de 1984, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MORABIA HAYCHET FIGUEROA DIAZ y JOSÉ ERNESTO RONDON ESCALONA contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 2265, de fecha 17 de noviembre de 1986, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana: DARLING HAYCHET RONDON FIGUEROA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 740, de fecha 20 de octubre de 1992, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, correspondiente a la ciudadana: DAYARIT ESTHER RONDON FIGUEROA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 922, de fecha 24 de abril de 1991, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano: DERWIN JOHAN RONDON FIGUEROA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 457, de fecha 07 de febrero de 1985, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano: DARWIN JOSÉ RONDON FIGUEROA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MORABIA HAYCHET FIGUEROA DIAZ, JOSÉ ERNESTO RONDON ESCALONA, DARWIN JOSÉ RONDON FIGUEROA, DARLING HAYCHET RONDON FIGUEROA, DERWIN JOHAN RONDON FIGUEROA y DAYARIT ESTHER RONDON FIGUEROA.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de marzo de 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos MORABIA HAYCHET FIGUEROA DIAZ y JOSÉ ERNESTO RONDON ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.277.709 y V-6.488.326, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 03 de mayo de 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 244, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA,


Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.
En esta misma fecha, siendo las dos (2:00p,m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.
EXP. AP31-S-2016-006039
AAML/MVS/Mónica M.