REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

SOLICITANTES: CARMEN ELIGIA GUTIERREZ CAMACHO y JOSÉ RAFAEL TORRES MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.509.990 y V-6.019.729, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DORIS CARRASCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.364.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº:.
Sentencia Definitiva


-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 11 de AGOSTO DE 2016, mediante el cual los ciudadanos CARMEN ELIGIA GUTIERREZ CAMACHO y JOSÉ RAFAEL TORRES MORENO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Doris Carrasco, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. En la misma fecha fue consignado Instrumento Poder otorgado por el solicitante.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de octubre de 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 131, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1994, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle San José, Los Palotes, Casa Nº 18, Las Adjuntas, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que se encentran separados de hecho desde la fecha 20 de agosto de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo, instó a los solicitantes a consignar en copias de sus respectivas cédulas.
En fecha 19 de octubre de 2016, compareció la ciudadana CARMEN ELIGIA GUTIERREZ CAMACHO, asistida por la abogada en ejercicio Doris Carrasco, plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, mediante diligencia consignó las copias a los fines de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como copia de las cédulas de ambos solicitantes, dando cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.
Mediante nota de Secretaría de fecha 26 de octubre de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 20 de septiembre de 2016.
En fecha 03 de noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación en la Fiscalia 94º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 14 de noviembre de 2016, la abogada MARÍA CRISTINA ROZAS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público Encargada, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 131 de fecha 06 de octubre de 1994, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARMEN ELIGIA GUTIERREZ CAMACHO y JOSÉ RAFAEL TORRES MORENO contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de la cédula de identidad de los ciudadanos CARMEN ELIGIA GUTIERREZ CAMACHO y JOSÉ RAFAEL TORRES MORENO.


-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de agosto de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos CARMEN ELIGIA GUTIERREZ CAMACHO y JOSÉ RAFAEL TORRES MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.509.990 y V-6.019.729, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 06 de octubre de 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 131, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA,


Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.

En esta misma fecha, siendo dos (02:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.












EXP. AP31-S-2016-007115
AAML/MVS/Mónica M.