REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

SOLICITANTES: JUAN ALBERTO BETANCOURT LAMAS y ROSA AMELIA HERNÁNDEZ DE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.578.403 y V-6.897.428, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE Y ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.948.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-006313
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 22 de julio de 2016, mediante el cual el abogado en ejercicio Leonardo Rafael Hernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ALBERTO BETANCOURT LAMAS y la ciudadana ROSA AMELIA HERNÁNDEZ DE BETANCOURT, debidamente asistida por el referido profesional del derecho, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de diciembre de 1983, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 488, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1983, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre: JUAN ALBERTO BETANCOURT HERNÁNDEZ, quien es mayor de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Santa Ana, Casa Nº 23, Urbanización Prado de María, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que se encuentran separados de hecho desde la fecha 18 de abril 1990, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 28 de julio de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo, instó a los solicitantes a indicar si durante la unión conyugal obtuvieron bienes que liquidar.
En fecha 03 de octubre de 2016, compareció la representación judicial del solicitante, mediante diligencia, consignó las copias a los fines de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 10 de octubre de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 28 de julio de 2016.
Compareció en fecha 11 de octubre de 2016, la ciudadana ROSA AMELIA HERNÁNDEZ DE BETANCOURT, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Leonardo Rafael Hernández, ambos arriba identificados, indico por diligencia que durante la unión matrimonial no hubo bienes que liquidar.
En fecha 25 de octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación en la Fiscalia 99º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 27 de octubre de 2016, la abogada DORIS SANTIAGO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Segunda (92º) Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Encargada en la Fiscalia Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 488 de fecha 29 de diciembre de 1983, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JUAN ALBERTO BETANCOURT LAMAS y ROSA AMELIA HERNÁNDEZ DE BETANCOURT, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 301, de fecha 29 de enero de 1987, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano: JUAN ALBERTO BETANCOURT HERNÁNDEZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de la cédula de identidad de los ciudadanos JUAN ALBERTO BETANCOURT LAMAS y ROSA AMELIA HERNÁNDEZ DE BETANCOURT.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 18 de abril de 1990, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JUAN ALBERTO BETANCOURT LAMAS y ROSA AMELIA HERNÁNDEZ DE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.578.403 y V-6.897.428, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 29 de diciembre de 1983, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 488, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA,


Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.
En esta misma fecha, siendo dos (2:00 p.m) de la tare , se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.



EXP. AP31-S-2016-006313
AAML/MVS/Mónica M.