REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º

Solicitante: Julia Dolores Lopesierra de Di Cesare, Giacomo Di Cesare Jiménez, Ruth Mirian Di Cesare Jiménez, Elvira Di Cesare Jiménez y Beatriz Del Milagro Di Cesare de De Abreu, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-6.162.015, V-6.025.325, V-7.683.845, V-6.941.141, V-6.918.630, representada judicialmente por: María Teresa Berroterán, inscrita en el Inpreabogado con la matricula número 201.160.

Motivo: Rectificación de Acta de Defunción

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2014-009674



I
ANTECEDENTES


En fecha 29 de octubre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos, solicitud de rectificación de acta de defunción de quien en vida llevase por nombre Antonio Di Cesare Marzolli, titular de la cédula de identidad nº V-6.059.034, inserta en fecha 26 de agosto de 2014, bajo el nº 1493, libro 6, folio 243, en los libros de Registro Civil de Defunciones llevada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda.
La lectura del libelo patentiza, que la solicitud fue presentada por la ciudadana la abogada María Teresa Berroterán, inscrita en el Inpreabogado con la matricula número 201.160, ut supra identificada, aduciendo que la referida acta adolece de que se excluyó colocar el nombre de una de sus cinco (5) hijos, y que se desprende de la referida acta que el de cujus dejó cuatro (4) hijos, siendo incorrecto, y que en la realidad tuvo cinco (5) hijos de los cuales se omitió colocar el nombre de una de sus hijas hoy fallecida, quien en vida llevase por nombre Eva Antonieta Di Cesare López, titular de la cédula de identidad nº V-5.416.122, según consta de acta de defunción inserta en los libros de Registro Civil de la Parroquia Petare, anotada bajo el n° 2706, tomo 10, año 2007, por lo cual solicita se rectifique su acta de defunción, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo del 2015, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar cartel de emplazamiento, dirigido a todas las personas que puedan ver afectados sus derechos, así como, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emita su opinión en relación a la solicitud interpuesta.
En fecha 8 de mayo de 2015, compareció por ante este Tribunal la abogada María Teresa Berroterán, inscrita en el Inpreabogado con la matricula número 201.160, en su carácter de mandataria judicial de los solicitantes, mediante la cual consignó publicación del cartel de emplazamiento de fecha 6 de mayo de 2015 del diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 13 de marzo de 2015, compareció el ciudadano Anderson José Henríquez Terán, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-21.290.567, a fin de rendir declaración testimonial acordada por auto de fecha 16 de marzo de 2015.
En fecha 28 de septiembre de 2015, compareció la ciudadana Ingrid Gabriela García López, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-13.873.876, a fin de rendir declaración testimonial acordada por auto de fecha 16 de marzo de 2015.
En fecha 17 de junio de 2016, el Tribunal mediante nota de secretaria dejo constancia que consignados como fueron los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de julio de 2016, el Alguacil Miguel Villa, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público en fecha 8 de julio de 2016.
En fecha 8 de agosto de 2016, compareció ante este Juzgado la abogada Graciela aguilar, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima de Protección del Niño el Adolescente y Familia de esta misma de la Circunscripción Judicial, manifestando que se cumplió con todos los requisito previstos en la Ley con relación a la solicitud.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en virtud de que fue designada Jueza Suplente, incluida como se encuentra en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta n° 045-2016, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016 que cursa al vto del folio ciento veinticuatro (124) y folio ciento veinticinco (125) del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 054-16, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016.
Por lo tanto, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen, el Tribunal lo hace sobre las siguientes consideraciones.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, cabe considerar que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 21ª edición, Caracas, 2008, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467) opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos la mandataria judicial de los solicitantes ejerce la acción peticionando la rectificación del acta de la partida de defunción de quien en vida fuese su padre, afirmando que al momento de inscribirse dicha acta se incurrió en el siguiente error: que se excluyó colocar el nombre de una de sus cinco (5) hijos, y que se desprende de la referida acta que el de cujus dejó cuatro (4) hijos, siendo incorrecto, y que en la realidad tuvo cinco (5) hijos de los cuales se omitió colocar el nombre de una de sus hijas hoy fallecida, quien en vida llevase por nombre Eva Antonieta Di Cesare López, titular de la cédula de identidad nº V-5.416.122, según consta de acta de defunción inserta en los libros de Registro Civil de la Parroquia Petare, anotada bajo el n° 2706, tomo 10, año 2007, por lo cual solicita se rectifique su acta de defunción, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se incurrió en el acta de defunción bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1) Copia simple de instrumento poder, otorgado por los ciudadanos Julia Dolores Lopesierra de Di Cesare, Giacomo Di Cesare Jiménez, Ruth Mirian Di Cesare Jiménez, Elvira Di Cesare Jiménez y Beatriz Del Milagro Di Cesare de De Abreu, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-6.162.015, V-6.025.325, V-7.683.845, V-6.941.141, V-6.918.630, a la abogada María Teresa Berroterán, inscrita en el Inpreabogado con la matricula número 201.160.
2) Copia simple del acta de defunción de quien en vida llevase por nombre Antonio Di Cesare Marzolli, titular de la cédula de identidad nº V-6.059.034, inserta en fecha 26 de agosto de 2014, bajo el nº 1493, libro 6, folio 243, en los libros de Registro Civil de Defunciones llevada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, y que es objeto de rectificación.
3) Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos Julia Dolores Lopesierra de Di Cesare, Giacomo Di Cesare Jiménez, Ruth Mirian Di Cesare Jiménez, Elvira Di Cesare Jiménez y Beatriz Del Milagro Di Cesare de De Abreu, emitida por el órgano correspondiente, Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
4) Copia certificada del acta de defunción de quien en vida llevase por nombre Eva Antonieta Di Cesare López, titular de la cédula de identidad nº V-5.416.122, según consta de acta de defunción inserta en los libros de Registro Civil de la Parroquia Petare, anotada bajo el n° 2706, tomo 10, año 2007, por lo cual solicita se rectifique su acta de defunción, hija del fallecido ciudadano Antonio Di Cesare Marzolli.
5) Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana Eva Antonieta Di Cesare López hija del ciudadano Antonio Di Cesare Marzolli, inserta bajo el nº 5577, de fecha 31 de agosto de 1973, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevada por la Prefectura del Municipio Quivacoa.
6) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Eva Antonieta Di Cesare López.
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se reputan idóneos para demostrar que los errores e inexactitudes que se cometieron al momento de levantar el acta de la partida de defunción del fallecido Antonio Di Cesare Marzolli.
En efecto, quedó demostrado en el expediente que en dicha acta se incurrió en el error de que se excluyó colocar el nombre de una de sus cinco (5) hijos, y que se desprende de la referida acta que el de cujus dejó cuatro (4) hijos, siendo incorrecto, y que en la realidad tuvo cinco (5) hijos de los cuales se omitió colocar el nombre de una de sus hijas hoy fallecida, quien en vida llevase por nombre Eva Antonieta Di Cesare López, titular de la cédula de identidad nº V-5.416.122, según consta de acta de defunción inserta en los libros de Registro Civil de la Parroquia Petare, anotada bajo el n° 2706, tomo 10, año 2007.
Corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que la pretensión formulada por la mandataria judicial de los solicitantes en cuanto a la rectificación del acta de la partida de defunción de quien afirma es su padre, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente en Derecho; en el entendido de que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación, ni persona alguna compareció a formular objeción con respecto a lo solicitado. Así se establece.
III
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por abogada María Teresa Berroterán, inscrita en el Inpreabogado con la matricula número 201.160, en su carácter de mandataria judicial de los ciudadanos Julia Dolores Lopesierra de Di Cesare, Giacomo Di Cesare Jiménez, Ruth Mirian Di Cesare Jiménez, Elvira Di Cesare Jiménez y Beatriz Del Milagro Di Cesare de De Abreu, plenamente identificados en autos; en tal sentido, se ordena incluir el nombre de la ciudadana Eva Antonieta Di Cesare López, el cual se excluyó al inscribirse el acta nº 1493, libro 6, folio 243, de fecha 26 de agosto de 2014, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda en los siguientes términos: Donde se incurrió en el error material del ente administrativo de incluir el nombre de una de sus cinco (5) hijos, y que se desprende de la referida acta que el de cujus dejó cuatro (4) hijos, siendo incorrecto, y que en la realidad tuvo cinco (5) hijos de los cuales se omitió colocar el nombre de una de sus hijas hoy fallecida, quien en vida llevase por nombre Eva Antonieta Di Cesare López, siendo lo correcto que dejó cinco (5) hijos. Así se declara.
Ofíciese lo conducente a las autoridades respectivas, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el libro respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, diez (10) noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria,

Abg. Adnaloy Tapias
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Adnaloy Tapias