REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º

Solicitante: Lilia María Goncalves de Capelo, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en los Teques, estado Miranda, titular de la cédula de identidad n° V-6.901.668, asistida por la abogada María del Pilar Osorio Chirinos, inscrita en el Inpreabogado con la matricula número 29745.

Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2016-003399


I
ANTECEDENTES

En fecha 2 de mayo de 2016, la ciudadana Lilia María Goncalves de Capelo, ut supra identificad, asistida por la abogada María del Pilar Osorio Chirinos, inscrita en el Inpreabogado con la matricula número 29745, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de su partida de nacimiento, insertas en el libro de Registro Civil de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Sucre, estado Miranda, durante el año 1964.
Por auto de fecha 15 de junio de 2016, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó librar cartel emplazando a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, una vez constara en autos la notificación ordenada; y presentar al proceso dos (2) personas con conocimiento del asunto debatido.
En fecha 6 de julio de 2016, la Secretaría de este Despacho Judicial dejó constancia que consignados como fueron los fotostátos requeridos mediante auto de fecha 15 de junio de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 6 de julio de 2016, comparecieron las ciudadanas Sobilla Del Carmen Hernández de Medina y Lucila Gabriela Madrid Padrón, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-3.732.726 y V-16.924.110, a fin de rendir declaración testimonial acordada por auto de fecha 15 de junio de 2016.
En fecha 1° de agosto de 2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Lilia María Goncalves de Capelo, ut supra identificad, asistida por la abogada María del Pilar Osorio Chirinos, inscrita en el Inpreabogado con la matricula número 29745, mediante la cual consignó publicación del cartel de emplazamiento de fecha 1° de julio de 2016 del diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 1° de noviembre de 2016, compareció la abogada María Del Milagro Da Corte Luna, suplente especial de la Fiscalía Nonagésima Septimadel Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial de Protección del Niños Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones y manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en virtud de que fue designada Jueza Suplente, incluida como se encuentra en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta n° 045-2016, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016 que cursa al vto del folio ciento veinticuatro (124) y folio ciento veinticinco (125) del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 054-16, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016.

Por lo tanto, sustanciado el expediente en la forma antes indicada, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, cabe considerar que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 21ª edición, Caracas, 2008, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467) opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos, la ciudadana Lilia María Goncalves de Capelo, ejerce la acción, peticionando la rectificación del acta de su respectiva partida de nacimiento, inserta en fecha 3 de marzo de 1964, con el nº 267, Tomo 5, en el libro de registro civil de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Sucre, estado Miranda, durante el año 1964, con el argumento de que en ella se identificó el apellido de su madre como “Ferreira”, siendo esto incorrecto, por cuanto la verdadera identidad de de la misma es “Teixeira”.
Por otro lado, para demostrar la inexactitud que afirma se cometió en la inscripción del acta de nacimiento bajo examen, la solicitante aportó a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de la partida de nacimiento inserta con el nº 267, Tomo 5, de fecha 3 de marzo de 1964, de los libros de registro civil de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Sucre, estado Miranda, durante del año 1964, correspondiente a la solicitante.
2) Acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de Funchal, Portugal debidamente traducida al idioma castellano, donde consta que el nombre es María Alice Teixeira Fernández.
3) Copia simple de la cédula de identidad Portugal de la ciudadana María Alice Teixeira Fernández, distinguida con el número E-849.600.
4) Copia simple del pasaporte de la República de Portugal de la ciudadana María Alice Teixeira Fernández.
5) Original del acta de la partida de defunción de la ciudadana María Alice Teixeira Fernández, inserta con el nº 193, folio 193, de fecha 15 de febrero de 2007, de los libros de registro civil de defunción llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, durante del año 2007.
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, determinan lo siguiente: que se identificó el apellido de su madre como “Ferreira”, siendo esto incorrecto, por cuanto el verdadero apellido es “Teixeira”, siendo este el correcto.
En efecto, la actividad probatoria desplegada tanto por la interesada como por el Tribunal, permiten establecer que el verdadero apellido de su madre es en realidad Teixeira; ergo, los instrumentos antes examinados se reputan idóneos para establecer que el apellido correcto de la madre de la solicitante es Teixeira Fernández, debiendo así figurar en el acta de su respectiva partida de nacimiento; así se establece.-
Por consiguiente, la pretensión formulada por la solicitante en cuanto a la rectificación de la partida de su respectiva acta de nacimiento, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación, ni persona alguna compareció a formular objeción con respecto a lo solicitado; así igualmente se establece.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud formulada por la ciudadana Lilia María Goncalves de Capelo, plenamente identificada en autos, en cuanto a la rectificación del acta de su respectiva partida de nacimiento, inserta con el nº 267, Tomo 5, de fecha 3 de marzo de 1964, de los libros de registro civil de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Sucre, estado Miranda, durante del año 1964.
Segundo: Se ordena rectificar la inexactitud en los términos siguientes: donde se lee “Ferreira” debe leerse: “Teixeira”.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Sucre, estado Miranda y al Registrador principal del estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículos 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de mil dieciséis (2016); a 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria,

Abg. Adnaloy Tapias
En esta misma fecha, siendo las 1:20 p.m, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Adnaloy Tapias