REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de noviembre de 2016
206º y 157º

Solicitante: Marlet Isabel Gimenez de Salas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° 3.479.488, asistida por la abogada Maria Virginia Hernandez Arcia, inscrita en el Inpreabogado con la matricula número 40.590.

Motivo: Rectificación de Acta de Defunción

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2015-010203



I
ANTECEDENTES

En fecha 5 de noviembre de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos, solicitud de rectificación de acta de defunción de quien en vida llevase por nombre Baudilio Salas , titular de la cédula de identidad nº V-1.266.258, inserta en fecha 12 de Abril de 2010, bajo el nº 126 en los libros de Registro Civil de Defunciones llevada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal, Municipio Baruta estado Miranda.
La lectura del libelo patentiza, que la solicitud fue presentada por la ciudadana Marlet Isabel Gimenez de Salas, asistida por la abogada Maria Virginia Hernandez Arcia , inscrita en el Inpreabogado con la matricula número 40.590, ut supra identificada, aduciendo que la referida acta existen errores u omisiones que afectan el contenido de fondo de la misma en el estado civil de su conyuge, CASADO, como SOLTERO, alega que el establecimiento de ese estado civil como soltero trajo como consecuencia que se omitiera incluir a la ciudadana Marlet Isabel Gimenez de salas como su esposa, por lo cual solicita se rectifique su acta de defunción, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Noviembre del 2015, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar cartel de emplazamiento, dirigido a todas las personas que puedan ver afectados sus derechos, así como, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emita su opinión en relación a la solicitud interpuesta.
En fecha 19 de Enero de 2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Marlet Isabel Gimenez de Salas, mediante diligencia otorgo poder a la ciudadana Maria Virginia Hernandez Arcia, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado con la matricula número 40.590, y a su vez mediante la cual consigno los fotostatos correspondientes, a los fines de notificar al fiscal del Ministerio público.
En fecha 25 de Enero de 2016, el Tribunal mediante nota de secretaria dejo constancia que consignados como fueron los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 3 de febrero de 2016, comparecieron los ciudadanos Ricardo Ernesto Hidalgo Aclaman y Mario Wilmer Ferreira Díaz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-22.288.401 V-12.395.622, a fin de rendir declaración testimonial acordada por auto de fecha 30 de Noviembre de 2015.
En fecha 3 de febrero de 2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Maria Virginia Hernandez Arcia abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado con la matricula número 40.590, mediante la cual consignó publicación del cartel de emplazamiento que fuera realizado el 30 de noviembre de 2015 del diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 25 de julio de 2016, el alguacil Miguel Villa, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público en fecha 21 de julio de 2016.
En fecha 8 de agosto de 2016, compareció ante este Juzgado la abogada Graciela Aguilar, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima (100) de Protección del Niño el Adolescente y Familia de esta misma de la Circunscripción Judicial, manifestando no tener nada que objetar con relación a la solicitud, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos de Ley.
Por auto fecha 11 de noviembre de 2016, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en virtud de que fue designada Jueza Suplente, incluida como se encuentra en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta n° 045-2016, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016 que cursa al vto del folio ciento veinticuatro (124) y folio ciento veinticinco (125) del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 054-16, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016.
Por lo tanto, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen, el Tribunal lo hace sobre las siguientes consideraciones.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, cabe considerar que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 21ª edición, Caracas, 2008, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467) opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos la solicitante ejerce la acción peticionando la rectificación del acta de la partida de defunción de quien en vida fuese su padre, afirmando que al momento de inscribirse dicha acta se incurrió en el siguiente error: que la referida acta adolece en el estado civil del de su difunto esposo, como Soltero, siendo lo correcto Casado.
A tales efectos, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se incurrió en el acta de defunción bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1) Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadano Baudilio Salas y Marlet Isabel Gimenez de Salas expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral Municipio Ibarren del estado Lara.
2) Copia Certificada del acta de defunción de quien en vida llevase por nombre Baudilio Salas, titular de la cédula de identidad nº V- 10.111.832, inserta bajo el nº 126, de fecha 12 de abril de 2010, de los libros de Registro Civil de Defunciones llevada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, y que es objeto de rectificación.
3) Copia de la Cedula de Identidad de su conyuge ciudadana Marlet Isabel Gimenez de Salas y del de cujus ciudadano Baudilio Salas emitida por el órgano correspondiente, Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). .
4) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Baudy Jose Salas Gimenez hijo del de cujus ciudadano Baudilio Salas y ciudadana Marlet Isabel Gimenez de Salas, inserta bajo el nº 1096, de fecha 13 de Agosto de 1969, de los libros de Registro Civil llevada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital.
5) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Joao Enrique Salas Gimenez hijo del de cujus ciudadano Baudilio Salas y ciudadana Marlet Isabel Gimenez de Salas, inserta bajo el nº 105, de fecha 21 de Agosto de 1962, de los libros de Registro Civil llevada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Paracotos Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
6) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Ynesmar Salas Gimenez hija del de cujus ciudadano Baudilio Salas y ciudadana Marlet Isabel Gimenez de Salas, inserta bajo el nº 43, de fecha 22 de mayo de 1974, de los libros de Registro Civil llevada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Paracotos Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

7) Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos Baudy Jose Salas Gimenez, Ynesmar Salas Gimenez y Joao Enrique Salas Gimenez todos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad numero V-10.111.832, V-11.819.234 y V-11.818.538, todos mayores de edad, hijos del de cujos ciudadano Baudilio Salas y ciudadana Martel Isabel Gimenez de Salas.
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se reputan idóneos para demostrar que los errores e inexactitudes que se cometieron al momento de levantar el acta de la partida de defunción del fallecido Baudilio Salas.
En efecto, quedó demostrado en el expediente que en dicha acta se incurrió en el error del estado civil del ciudadano Baudilio Salas, como Soltero, siendo lo correcto Casado.
Corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que la pretensión formulada por la solicitante en cuanto a la rectificación del acta de la partida de defunción de quien afirma es su conyuge, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente en Derecho; en el entendido de que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación, ni persona alguna compareció a formular objeción con respecto a lo solicitado; así se establece.

III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por la ciudadana Marlet Isabel Gimenez de Salas, asistida por la abogada Maria Virginia Hernández Arcia, inscrita en el Inpreabogado con la matricula número 40.590, plenamente identificada en autos; en tal sentido, se ordena rectificar el error en que se incurrió al inscribirse el acta nº 126, de fecha 12 de abril de 2010, ante la entonces Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, en los siguientes términos: Donde se incurrió en el error material del ente administrativo del estado civil, como Soltero, siendo lo correcto que es Casado. Así se declara.
Ofíciese lo conducente a las autoridades respectivas, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el libro respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, diez (17) noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria,

Abg. Adnaloy Tapias
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Adnaloy Tapias