REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de noviembre de 2016
206º y 157º

Solicitante: José Javier Portillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.398.591, en su orden, debidamente asistido por la abogada Tibisay Martínez Peralta, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 44.291.

Motivo: Inserción de acta de nacimiento

Sentencia: Interlocutoria

Caso: AP31-S-2016-006818



I
El día 5 de agosto de 2016, por el ciudadano José Javier Portillo, debidamente asistido por la abogada Tibisay Martínez Peralta, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 44.291, ut supra identificado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de inserción de acta de nacimiento; este Tribunal a los fines de proveer respecto a su admisibilidad observa:

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Afirma el solicitante, en el escrito in comento, lo siguiente:

“…la solicitud formulada ante la Prefectura obedece a que en la referida Acta de Nacimiento cuya Copia Certificada fue expedida en fecha 25 de Agosto de 2015, por la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida (que es donde reposan los Libros de Actas de Nacimiento Duplicados) se evidencia, que al momento de la inscripción del Acta se omitió la indicación del segundo apellido de mi madre, por cuanto el nombre y apellido de mi madre lo señalaron en el acta de nacimiento, como ANTONIA PORTILLO, siendo su NOMBRE y APELLIDOS COMPLETOS: ANTONIA PORTILLO SANTIAGO. De esta forma solicito ante este digno Tribunal la Rectificación de dicha Acta a fin de que se permita identificar correctamente a mi madre…”.

“… Es el caso ciudadano Juez que acudo ante su competente autoridad para solicitar la Inserción y Rectificación de la Partida de nacimiento, que en consecuencia se proceda a la inserción del acta de nacimiento, la cual debía estar inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento Original del año 1969, Acta N° 916, Folio 458, que se encuentra actualmente en custodia de la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y a la rectificación de el error en que se incurrió por Omisión, referido al nombre de mi madre…”.

Entonces, el Tribunal advierte que el acta de nacimiento cuya inserción pretende el solicitante, corresponde ser tramitada ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.

Ahora bien, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil… ”.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en diversos fallos, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”

En este mismo sentido, nos enseña el ilustre Chiovenda , que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”. Ello permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.

Finalmente, la competencia, a decir del eximio Arístides Rengel-Romberg , “se caracteriza en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, aun cuando la falta de competencia constituye según nuestro sistema procesal, un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, que impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa; este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso sub iudice lo más ajustado a Derecho es declararse incompetente para tramitar la solicitud de inserción de acta de nacimiento presentada por el ciudadano José Javier Portillo, identificado ut supra; en razón del territorio, pues el acta sobre la cual se ha solicitado su inserción, corresponde ser tramita ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. Así se decide.-

II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara Incompetente para tramitar la presente solicitud en razón del territorio, y declina su conocimiento en el Juzgado de Municipio del Municipio de la Circunscripción Judicial Alberto Adriani del estado Mérida; ordenando remitirle al precitado Tribunal, el presente expediente en su forma original. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de acuerdo con los artículos 247, 251 y 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 21 de noviembre de 2016. Año 206º y 157º.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García. La Secretaria

Abg. Adnaloy Tapias
En la misma fecha siendo las 2:50P.M, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Adnaloy Tapias