REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º
Solicitante: Rafael Alberto Rodríguez Urgelles y Crismar Adriana Manrique Pérez venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.034.786 V-11.739.639, respectivamente, asistidos judicialmente por: Gene R. Belgrave G, inscrito en el Inpreabogado con la matricula número 17.091.
Motivo: Rectificación de acta de matrimonio
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2015-002128
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de marzo de 2015, los ciudadanos Rafael Alberto Rodríguez Urgelles y Crismar Adriana Manrique Pérez, ut supra mencionados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Gene R. Belgrave G, inscrito en el Inpreabogado con la matricula número 17.091, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) sede Los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de rectificación de acta de matrimonio, inserta en el libro de Registro Civil de matrimonios llevado por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acta nº 23 y su Vto de fecha 23 de mayo de 2000, inserta en el Libro de Actas de Matrimonios llevado por ante esa Autoridad Civil,
Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, el Tribunal admitió la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenando librar cartel emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expongan lo que estimen pertinente. Asimismo, se ordenó a los solicitantes presentar en el proceso a dos (2) personas que tengan conocimiento del asunto, para que comparecieran ante este Juzgado, en el horario comprendido de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 11:00 a.m., a fin que expusieran lo que consideraran pertinente con respecto a la presente solicitud.
En fecha 11 de noviembre de 2015, comparecieron los ciudadanos Iñaki Solar Rueda y María Teresa Sciacca Coronado, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-6.749.462 y V-13.888.044, a fin de rendir declaración testimonial acordada por auto de fecha 16 de marzo de 2015.
En fecha 11 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano Rafael Alberto Rodríguez Urgelles, ut supra identificado, mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado Gene Belgrave, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 17.091, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de diciembre de 2015, previa solicitud del mandatario judicial del solicitante, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada y sellada por el Fiscal de turno (99) del Ministerio Público, tal como consta de diligencia estampada por el ciudadano Alguacil Miguel Villa, en fecha 19 de enero de 2016.
En fecha 21 de enero de 2016, compareció el abogado Gene Belgrave, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 17.091, consignó cartel debidamente publicado en fecha 13 d enero de 2016.
En fecha 27 de enero de 2016, compareció la abogada Carolina Mercedes González Guevara, en su carácter de Fiscal Provisoria Nonagésimo Novena del Ministerio Público, especializado para actuar en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que se han cumplido los extremos legales en el presente procedimiento y que no tener objeción alguna que formular a la presente solicitud.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en virtud de que fue designada Jueza Suplente, incluida como se encuentra en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta n° 045-2016, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016 que cursa al vto del folio ciento veinticuatro (124) y folio ciento veinticinco (125) del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 054-16, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016.
Por lo tanto, sustanciado el expediente en la forma antes indicada, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De allí, que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Cabe considerar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), quien asevera que “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467,” opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos, la representación judicial del solicitantes ejerce la acción, peticionando la rectificación de la respectiva acta de matrimonio contraído en fecha 23 de mayo de 2000, ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acta nº 23 y su Vto de fecha 23 de mayo de 2000, inserta en el Libro de Actas de Matrimonios llevado por ante esa Autoridad Civil, con el argumento de que en esta se menciona que no se indicaron los números de cédulas de identidad, cuando en realidad debe mencionarse los números de cédula de identidad, esto es “V-11.739.639 y V-11.034.786”, como se evidencia de las copias cédula de identidad consignadas en autos.
Por estos motivos, solicitan la rectificación del acta de su matrimonio contraido ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acta nº 23 y su Vto de fecha 23 de mayo de 2000, inserta en el Libro de Actas de Matrimonios llevado por ante esa Autoridad Civil,
Así las cosas, en apoyo de su petición y para demostrar la irregularidad que afirma se cometió en la inscripción de las actas de matrimonio bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de la partida de matrimonio de los ciudadanos Rafael Alberto Rodríguez Urgelles y Crismar Adriana Manrique Pérez venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.034.786 V-11.739.639, contraído ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acta nº 23 y su Vto de fecha 23 de mayo de 2000, inserta en el Libro de Actas de Matrimonios llevado por ante esa Autoridad Civil.
2) Copia simple de sus cédulas de identidad y copia simple de la licencia de conducir.
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se reputan idóneos para demostrar que no fue insertado los números de cédulas de identidad de los ciudadanos Rafael Alberto Rodríguez Urgelles y Crismar Adriana Manrique Pérez venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.034.786 V-11.739.639, para el momento de contraer matrimonio, como debe figurar en el acta de matrimonio de los solicitantes; veamos.
Por consiguiente, la pretensión formulada por los solicitantes en cuanto a la rectificación de su respectiva acta de matrimonio, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables y no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación, ni persona alguna compareció a formular objeción con respecto a lo solicitado; así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud formulada por los ciudadanos Rafael Alberto Rodríguez Urgelles y Crismar Adriana Manrique Pérez venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.034.786 V-11.739.639, de rectificación de su respectiva acta de la partida de matrimonio, contraído ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acta nº 23 y su Vto de fecha 23 de mayo de 2000, inserta en el Libro de Actas de Matrimonios llevado por ante esa Autoridad Civil.
Segundo: Se orden rectificar la irregularidad en los términos siguientes: donde se lee “Rafael Alberto Rodríguez Urgelles y Crismar Adriana Manrique Pérez” debe leerse: “Rafael Alberto Rodríguez Urgelles y Crismar Adriana Manrique Pérez, titulares de las cédulas de identidad números V-11.034.786 V-11.739.639”.
Ofíciese lo conducente al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 22 días del mes de noviembre de 2016; a 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria,
Abg. Adnaloy Tapias
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Adnaloy Tapias
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