REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de noviembre de 2016
206º y 157º
Parte demandante: Ciudadano Gabriel Alejandro Otero Sanguino, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-14.035.369, representado judicialmente por: José Eladio Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 152.132; con domicilio procesal en: Urbanización Los Chorros, Avenida El Rosario, Edificio ALFA, Piso 1, Apartamento 102-A, Caracas.
Parte Demandada: Ciudadana Yoliver Josefina Otero Sanguino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.557.365, sin representación judicial y sin domicilio procesal.
Motivo: Resolución de contrato de compra-venta
Sentencia: Interlocutoria
Caso: AP31-V-2016-001064
-I-
En fecha 3 de noviembre de 2016, el abogado en ejercicio de su profesión José Eladio Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 152.132, actuando en su carácter de mandatario judicial del ciudadano Gabriel Alejandro Otero Sanguino, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, formal libelo de demanda contra la ciudadana Yoliver Josefina Otero Sanguino, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el pago de la suma de Bs. 358.106,37, en concepto de capital adeudado del préstamo dar por resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes y el pago de la indexación como parte de pago del inmueble en venta.
En el escrito libelar, la representación judicial de la parte actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000,00), que equivale a ciento cuarenta y un mil doscientos cuarenta y dos con noventa y tres unidades tributarias (141.242,93 U.T.), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria entrada en vigencia en fecha 11 de febrero de 2016, con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.846, la cual es de ciento setenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 177,00).
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del demandado ante este juzgado, para que al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la demanda.
En fecha 21 de noviembre de 2016, compareció el abogado José Eladio Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 152.132, actuando en su carácter de mandatario judicial del ciudadano Gabriel Alejandro Otero Sanguino, solicitó la declinatoria del presente expediente en razón de la cuantía.
Por lo tanto, a los fines de resolver la situación procesal surgida entre las partes, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
-II-
En primer lugar, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, dictada por Tribunal Supremo de Justicia, modificó las competencias a nivel nacional de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en su artículo 1 que conocerán de asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Entonces, es evidente que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer asuntos cuya cuantía no exceda, de quinientos treinta y un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 531.000,00), lo que equivale a decir tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que en este momento es de ciento setenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 177,00).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo, el ilustre Chiovenda , asevera que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; lo cual permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.
Por otra parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil regula el principio denominado de la “perpetuatio jurisdictionis”, que consiste, según el Dr. Devis Echandía, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir. En efecto, dicho artículo establece que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”; por consiguiente, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.
En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer de la demanda incoada por la representación judicial del ciudadano Gabriel Alejandro Otero Sanguino, en razón de la cuantía; y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía, y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de tales Juzgados.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro cuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), a 206º años de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García.
La Secretaria
Abg. Adnaloy Tapias
En la misma fecha siendo las 2:00 P.M, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Adnaloy Tapias
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