REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de noviembre de 2016
206º y 157º
Solicitante: Auristela Del Carmen Rivero García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° V-6.031.339, asistida por los abogados Teresita Rodríguez de Walter y Nerenst Walter Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado con la matricula números 23.260 y 224.529.
Motivo: Rectificación de Acta de Defunción
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2015-009064
I
ANTECEDENTES
En fecha 6 de octubre de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos de Lourdes, solicitud de rectificación de acta de defunción de quien en vida llevase por nombre Auristela Del carmen García Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-956.269, inserta en fecha 21 de noviembre de 2012, bajo el nº 1990, folio 231, en los libros de Registro Civil de Defunciones llevada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
La lectura del libelo patentiza, que la solicitud fue presentada por la ciudadana Auristela Del Carmen Rivero García, ut supra identificada, asistida por la abogada Teresita Rodríguez de Walter, inscrita en el Inpreabogado con la matricula número 23.260, aduciendo que la referida acta aparece el nombre de tres (3) hijos, siendo lo correcto dos (2), ya que la tercera incluida es sobrina de su señora madre y no hija, por lo cual solicita se rectifique su acta de defunción, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de junio del 2016, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar cartel de emplazamiento, dirigido a todas las personas que puedan ver afectados sus derechos, así como, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emita su opinión en relación a la solicitud interpuesta y presentar al proceso dos (2) testigos que tengan conocimiento del asunto.
En fecha 9 de diciembre de 2016 compareció por ante este Tribunal la ciudadana Auristela Del Carmen Rivero García, asistida por la abogada Teresita Rodríguez de Walter, inscrita en el Inpreabogado con la matricula número 23.260, mediante la cual retiró cartel de emplazamiento.
En fecha 26 de julio de 2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Auristela Del Carmen Rivero García, ut supra identificada, otorgó poder apud acta a los abogados Teresita Rodríguez de Walter y Nerenst Walter Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado con la matricula números 23.260 y 224.529, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de agosto de 2065, el Tribunal mediante nota de secretarií dejó constancia que consignados como fueron los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 8 de agosto de 2016, comparecieron los ciudadanos Rafael Alberto Rodríguez Pérez y José ramón Rojas González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-6.011.017 y V-4.578.802, a fin de rendir declaración testimonial acordada por auto de fecha 22 de octubre de 2015.
En fecha 8 de agosto de 2016, compareció la abogada Teresita Rodríguez de Walter, inscrita en el Inpreabogado con la matricula número 23.260, consignó publicación del cartel de fecha 1° de agosto del presente año publicado en Últimas Noticias.
En fecha 22 de septiembre de 2016, el alguacil Miguel Villa, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público en fecha 19 de septiembre de 2016.
En fecha 9 de noviembre de 2016, compareció ante este Juzgado el abogado Juan Ángel, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto de Protección del Niño el Adolescente y Familia de esta misma de la Circunscripción Judicial, manifestando no tener nada que objetar con relación a la solicitud, por cuanto se pudo constatar que se cumplieron con todos los requisitos de Ley.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en virtud de que fue designada Jueza Suplente, incluida como se encuentra en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta n° 045-2016, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016 que cursa al vto del folio ciento veinticuatro (124) y folio ciento veinticinco (125) del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 054-16, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016.
Por lo tanto, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen, el Tribunal lo hace sobre las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, cabe considerar que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 21ª edición, Caracas, 2008, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467) opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos la solicitante ejerce la acción peticionando la rectificación del acta de la partida de defunción de quien en vida fuese su madre, afirmando que al momento de inscribirse dicha acta se incurrió en el siguiente error: que aparece inserto el nombre de tres (3) hijos, siendo lo correcto dos (2), ya que la tercera incluida es sobrina de su señora madre y no hija.
A tales efectos, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se incurrió en el acta de defunción bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1) Copia Certificada del acta de defunción de quien en vida llevase por nombre Auristela Del carmen García Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-956.269, inserta en fecha 21 de noviembre de 2012, bajo el nº 1990, folio 231, en los libros de Registro Civil de Defunciones llevada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2) Copia del acta de nacimiento de Yasmín Del Carmen Rivero Días, inserta en fecha 8 de marzo de 1961, bajo el nº 847, folio 424, en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
3) Copia del acta de nacimiento de Auristela Del carmen Rivero García, inserta en fecha 13 de junio de 1969, bajo el nº 339, folio 185, en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
4) Copia del acta de nacimiento de José Gregorio Rivero García, inserta en fecha 13 de junio de 1969, bajo el nº 340, folio 186, en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
7) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Auristela Del carmen García Díaz, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-956.269.
8) Copia de la cédula de identidad de los dos hijos legítimos identificados en autos.
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se reputan idóneos para demostrar que los errores e inexactitudes que se cometieron al momento de levantar el acta de la partida de defunción de la fallecida Auristela Del carmen García Díaz.
En efecto, quedó demostrado en el expediente que en dicha acta se incurrió en el error de insertar el nombre de tres (3) hijos, siendo lo correcto dos (2), ya que la tercera incluida es sobrina de la señora Auristela Del carmen García Díaz y no hija quien lleva por nombre Yasmín Del Carmen Rivero Díaz.
Corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que la pretensión formulada por la solicitante en cuanto a la rectificación del acta de la partida de defunción de quien afirma es su padre, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente en Derecho; en el entendido de que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación, ni persona alguna compareció a formular objeción con respecto a lo solicitado; así se establece.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por la ciudadana Auristela Del Carmen Rivero García, asistida por los abogados Teresita Rodríguez de Walter y Nerenst Walter Rodrígues, inscritos en el Inpreabogado con la matricula números 23.260 y 224.529, plenamente identificada en autos; en tal sentido, se ordena rectificar el error en que se incurrió al inscribirse el acta nº 1990, de fecha 21 de noviembre de 2012, ante la entonces Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en los siguientes términos: Donde se incurrió en el error material del ente administrativo insertar el nombre de tres (3) hijos, siendo lo correcto dos (2), ya que la tercera incluida es sobrina de la señora Auristela Del carmen García Díaz y no hija quien lleva por nombre Yasmina Del Carmen Rivero Díaz, y donde se identifica el nombre los hijos como Auristela Del carmen Rivero García, José Gregorio Rivero García y Yasmina Del Carmen Rivero Díaz debe leerse donde se identifica el nombre los hijos como Auristela Del carmen Rivero García, José Gregorio Rivero García. Así se declara.
Ofíciese lo conducente a las autoridades respectivas, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el libro respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, veinticinco (25) noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria,
Abg. Adnaloy Tapias
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Adnaloy Tapias
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