REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de noviembre de 2016
206º y 157º

Parte demandante: Sociedad mercantil, CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 abril de 1991, bajo el nº 66, Tomo 16-A-Sgdo, representada judicialmente por: Yvonne María Acare Sánchez y Nora Ysturiz Castillo, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo la matricula números 63.856 y 21.749, respectivamente; con domicilio procesal en: Avenida Francisco Solano cruce con Calle La Iglesia, Edificio Centro Solano Plaza, Piso 5, Oficina C, Sabana Grande, Caracas.

Parte Demandada: Alicia María Carrasquel de Ruiz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.234.926; representada judicial por: Henry Carmelo Bravo Coraspe, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 163.144 y sin domicilio procesal.

Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
Sentencia: Interlocutoria

Caso: AP31-V-2013-001531


-I-
El día 8 de octubre de 2013, la abogada en ejercicio de su profesión Yvonne María Acare Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula n° 63.856, con el carácter de mandataria judicial de la sociedad mercantil, CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la ciudadana Alicia María Carrasquel de Ruiz, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el cobro de bolívares por concepto de treinta (30) cuotas mensuales de condominios insolutas y vencidas, comprendidas desde el mes de marzo de 2011 hasta el mes de agosto de 2013 ambas fechas inclusive.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2013, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2013, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 25 de octubre de 2.013.
En fecha 28 de octubre de 2013, la parte actora suministró las expensas necesarias para que el Alguacil practicara la citación personal de la parte demandada.
El 20 de noviembre de 2013, el Alguacil que le correspondió practicar la citación personal del demandado hizo constar que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada y consignó la compulsa de citación.
El 2 de diciembre de 2013, la parte actora solicitó la citación por carteles, acordándose dicha petición mediante auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2013 en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha se libró el referido cartel.
El 18 de diciembre de 2013 la representación judicial de la parte actora retiró el cartel de citación.
En fecha 16 de enero de 2014, la parte actora consignó el cartel y solicitó se librara nuevamente, siendo librado en fecha 21 de enero de 2014.
El día 6 de febrero de 2014, la parte actora retiró el cartel de citación.
El 20 de marzo de 2014, la parte actora consignó dos ejemplares de los carteles publicados a los diarios el Universal y Últimas Noticias de la parte demandada; asimismo, la Secretaria hizo constar el día 7 de julio de 2014 que fijó el cartel de citación en la dirección indicada por la parte actora y que se había dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de octubre de 2014, la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad-litem a la parte demandada; pedimento este que fue proveído en fecha 3 de noviembre de 2014, acordándose previo computo por Secretaria la designación del ciudadano Henry Carmelo Bravo, a quien se ordenó notificar.
Una vez aceptado el cargo y prestado el juramento de ley del defensor designado en fecha 19 de octubre de 2015, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona del defensor ad-litem, librándose compulsa de citación a tal fin en fecha 10 de noviembre de 2015.
En fecha 24 de noviembre de 2015, el Alguacil encargado de prácticar la citación de la parte demandada en la persona de su defensor ad-litem, consignó recibo de citación debidamente firmado, en la cual hizo constar que practicó la misma.
En la oportunidad procesal para contestar la demanda compareció el ciudadano Henry Carmelo Bravo Coraspe, en su carácter de defensor ad-litem y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 2 de diciembre de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en virtud de que fue designada Jueza Suplente, incluida como se encuentra en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta n° 045-2016, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016 que cursa al vto del folio ciento veinticuatro (124) y folio ciento veinticinco (125) del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 054-16, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016.
Por lo tanto, revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto, el Tribunal procede a resolver la situación procesal de autos, previo los siguientes pronunciamientos:
-II-
Es criterio pacífico y reiterado de nuestra doctrina que el proceso está constituido por un conjunto de actividades ordenadas por la Ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene raigambre constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de derecho público, porque son aplicadas por un órgano del Estado, que es el poder jurisdiccional, disciplinan funciones del Estado y sólo éste puede aplicarlas; por ello, podemos afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse por convenio de los particulares. De manera que, al constatarse la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, puede el Juez, aún de oficio, declarar la nulidad, no aceptándose la subsanación del vicio, ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello. De forma y manera que en el ámbito del Derecho Procesal, el orden público se concibe como aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos intersubjetivos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente, garantizar que con ocasión del proceso, no quedarán menoscabados los intereses de terceros y del colectivo.
En este sentido, una vez analizado el libelo de la demanda y de la exhaustiva revisión efectuada al auto de admisión de la demanda, pudo constatarse que la presente demanda se admitió por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, siendo que las parte actora en su libelo de demanda solicitó que la demanda fuese admitida por la vía ejecutiva fundamentada en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando en la sentencia Nº 1239 de fecha 16 de Julio de 2001 dictada en el caso que conoció por la acción de amparo ejercida por Tony Mansour Maroun Taouk y Sociedad Mercantil Bonjour Fashion de Venezuela, C.A contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció siguiente criterio:
“… Sin embargo, observa la Sala que, en el caso de autos, la parte accionante de la vía ejecutiva, quién invocó en su libelo se tramitará por ese procedimiento,… omissis… La Sala hace notar que la vía ejecutiva se tramita por el procedimiento ordinario, pero con la característica de que se adelanta la fase ejecutiva con relación a un fallo que no se ha dictado, y se procede al embargo ejecutivo de bienes y la publicación de carteles y otros actos de ejecución, quedando en suspenso sólo el remate, para que este tenga lugar una vez que la sentencia declarada con lugar en la vía ejecutiva, quede firme…omissis… A juicio de esta Sala, el problema suscitado no se refiere a si el juez de la recurrida confundió el procedimiento de intimación con el de vía ejecutiva, como lo expuso la actora, ya que a pesar de los errores que pudieron existir en su fallo con relación a la intimación, ellos no influyen en la dispositiva… omissis…”
Luego, para la Sala lo importante es determinar si existe una violación tal del derecho de defensa, al subvertirse el proceso, que afecte al demandado, hoy actor…omissis…” (subrayado de este Tribunal).
Este criterio jurisprudencial lo comparte este Tribunal y lo hace suyo para aplicarlo al caso concreto, en aras de la integridad de la legislación; de la uniformidad de criterios judiciales y, de seguridad jurídica, según lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Del análisis realizado al trámite procesal establecido ut supra, se desprende que a petición de la parte actora la demanda se admitió a través de la vía ejecutiva y se tramitó por el procedimiento breve tomando en consideración la cuantía en que fue estimado el valor de la demanda, lo cual contraviene la norma contenida en el artículo 630 eiusdem que ordena tramitar la vía ejecutiva por el procedimiento ordinario, sin hacer referencia alguna a la cuantía de la demanda.
Ahora bien, la violación del derecho al debido proceso cuya garantía está consagrada en los artículos 49 y 257 de la Constitución, se verifica cuando se le niega a las partes su derecho a juicio conforma a la ley, esto es, se le somete a juicio sin el debido pleno de su derecho a la defensa, transgrediéndose o simplemente ignorándose u omitiéndose aquellas pautas fijadas por la Ley para el establecimiento del procedimiento.
Así las cosas, de acuerdo con la norma contenida en el artículo 630 íbidem y la jurisprudencia anteriormente transcrita la presente causa de cobro de planillas de condominio debió admitirse por la vía ejecutiva fijando su tramitación por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento breve como consta en autos.
Este error constituye un vicio en el procedimiento que acarrea su nulidad, en virtud a que las garantías y principios constitucionales procesales que se afectan son de orden público, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, y que son indispensables para mantener la validez del proceso, el derecho a la defensa, el debido proceso, la estabilidad del procedimiento y la igualdad de las partes; y que por ende no puede convenirse, ni resquebrajarse so pena de la invalidación de todo lo actuado, y que el juez está en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa corrigiendo todas aquellas faltas que pueden alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, declarando la nulidad de aquellos actos en los que se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, a los fines de remediar tan inficionante vicio, este Tribunal, actuando con fundamento en la jurisprudencia citada en concordancia con los artículos 630, 15, 206, 211, 212, 7, 196 y 245 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente es anular todas las actuaciones ocurridas en este proceso a partir del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 15 de octubre de 2013 (inclusive) y en consecuencia, reponer la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda. Así se decide.

-III-
En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ANULA todas las actuaciones ocurridas en este proceso a partir del auto de admisión de la demanda dictado el 15 de octubre de 2013 (inclusive); en consecuencia REPONE la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda conforme a las reglas que debe seguirse en la vía ejecutiva solicitada por la demandante en el libelo de demanda, en el proceso que por Cobro de Bolívares de Planillas de Condominio, tiene intentado CONDOMINIOS ACTUALES C.A.; representada en este proceso por sus apoderadas judiciales ciudadanas Yvonne María Acare Sánchez y Nora Ysturiz Castillo, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo la matriculas números 63.856 y 21.749, respectivamente; contra la ciudadana Alicia María Carrasquel de Ruiz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.234.926, representada por el defensor judicial ciudadano Henry Carmelo Bravo Coraspe, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 163.144.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de acuerdo con los artículos 247, 251 y 248 del Código Adjetivo Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 7 de noviembre de 2016. Año 206º y 157º.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García.
La Secretaria

Abg. Adnaloy Tapias
En la misma fecha siendo las 2:30P.M, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Adnaloy Tapias