REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : AP31-M-2013-000052

PARTE ACTORA: BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL, (BANPRO), Sociedad Mercantil constituida originalmente como Arrendadora Industrial Venezolana compañía Anónima de Arrendamiento Financiero, inscrita originalmente el el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda; en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el Nro. 75, Tomo 93-A, trasformada en Banco Universal, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 12, Tomo 188-A-Pro, empresa que absorbió como producto de fusión a la Sociedad Mercantil PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., cuya ultima reforma estatutaria fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31 de marzo de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nro. 40, Tomo 72-A Pro., y considerado en Punto de Cuenta Nro. 127 del 28 de junio de 2012, actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, Instituto autónomo creado mediante decreto ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial Nro 7.229 del 09 de febrero de 2010 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.364, de esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, 11 segundo aparte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el articulo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras numero 627.09 del 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 39.316 de esta misma fecha que designa al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS ente liquidador del BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.376.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDADOS Y DESCONOCIDOS DE LIBIS MARIELA DURAN ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.13.189.369, y, la empresa SKY GAME ELECTRONIC C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de marzo de 2005 bajo el Nro. 10, Tomo 25-A- Pro, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-312933143.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAIRIM MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.204

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-M-2013-000052


I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), intentada por BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL, (BANPRO), contra los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana LIBIS MARIELA DURAN ZAPATA y la Sociedad Mercantil SKY GAME ELECTRONIC C.A.-
La demanda se admitió mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013 y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 09 de abril de 2013, se dictó auto ordenándose la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 14 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil Miguel Bautista, consignó mediante diligencia, compulsa sin firmar librada a la parte demandada, por cuanto se trasladó a la dirección señalada, y no fue posible lograr la citación personal.-
En fecha 03 de diciembre d 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado Lothar José Stolbun Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se librara oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-
En fecha 05 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que dichos organismos oficiales suministrasen a este Tribunal el último domicilio de la demandada.
En fecha 16 de mayo de 2014, se recibió oficio Nº ONRE/O1746/2014, de fecha 06 de marzo de 2014, proveniente del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual informan que la co-demandada ciudadana LIBIS MARIELA DURAN ZAPATA, aparece como fallecida en sus registros.
En fecha 03 de julio de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado LOTHAR STOLBUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se proceda la citación por Edictos a los herederos desconocidos de la co-demandada.-
En fecha 09 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó emplazar mediante edicto, a los herederos desconocidos y conocidos de la de cujus LIBIS MARIELA DURAN ZAPATA de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de julio de 2014, se recibió diligencia presentada por el Abogado LOTHAR STOLBUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado Edicto por las taquillas O.A.P.
En fecha 04 de febrero de 2014, se recibió diligencia presentada por el Abogado LOTHAR STOLBUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó dieciocho (18) edictos publicados en los diarios "EL UNIVERSAL" y "EL NACIONAL", a los fines legales consiguientes.-
En fecha 14 de abril de 2014, se recibió diligencia presentada por el Abogado LOTHAR STOLBUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se sirva designar defensor judicial a los herederos desconocidos.-
En fecha 04 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana LIBIS MARIELA DURAN ZAPATA y la empresa SKY GAME ELECTRONIC C.A., a la abogada Nairim Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.204.
Se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 17/04/15 dirigida a la defensora Ad-litem, y se ordenó librar nueva boleta en virtud que se designó defensor judicial a la parte demandada a la abogada Nairim Moreno.-
En fecha 19 de junio de 2015, se recibió diligencia presentada por la Abogada NAIRIM MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.204, mediante la cual se dio por notificada, aceptó el cargo, renunció al término y juró cumplir bien y fielmente.-
En fecha 02 de julio de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.376, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó un (01) juego de copia simples, a los fines de librar la compulsa de citación a la defensora Ad-Litem.-
En fecha 06 de julio de 2015, se ordenó librar la compulsa de citación a la defensora judicial designada a la parte demandada.-
En fecha 23 de septiembre de 2015, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la Abogada NAIRIM MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.204, Defensora Judicial de la parte demandada.-
En fecha 16 de octubre de 2015, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abogado LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.376, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 30 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte actora.
Se recibió Escrito de Informes, presentado por el Abogado LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.376, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora, que su representada BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL, (BANPRO), en la actualidad en proceso de liquidación administrativa, celebró con la Sociedad Mercantil SKY GAME ELECTRONIC, C.A., representada por la ciudadana LIBIS MARIELA DURAN ZAPATA, en su condición de Director de la citada empresa, un contrato de préstamo a interés mercantil N° 60045000483, por la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 170.000.000,00), equivalentes hoy en día a la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), por efecto de la reconversión monetaria, otorgado por su representada a la empresa SKY GAME ELECTRONIC, C.A., según consta del contrato de préstamo comercial celebrado en fecha 03 de agosto de 2007, por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 31, Tomo 118.
Que conforme a las estipulaciones del contrato de préstamo mercantil contenidas en la cláusula segunda, la empresa deudora se obligó a devolver a su representada, el monto del préstamo en el plazo fijo de Treinta y Seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del referido préstamo, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, contentivas de amortización a capital e intereses convencionales, por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 49/100 CENTIMOS (Bs. 6.849.405,49) equivalentes hoy en día a la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 49/100 CENTIMOS (Bs. 6.849,49), por efecto de la conversión monetaria, debiéndose pagar la primera cuota mensual a los TREINTA (30) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha de liquidación del referido préstamo, y así sucesivamente, mensualmente, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones derivadas del citado préstamo.
Que con respecto a la tasa de interés, se estableció en el referido contrato mercantil en su cláusula segunda, que el mismo devengaría intereses convencionales variables sobre saldos deudores inicialmente calculados a la tasa activa referencial del veintiséis por ciento (26%) anual, los cuales serían calculados diariamente sobre el saldo deudor del capital y sobre una base de trescientos sesenta (360) días. Así mismo, se estableció contractualmente que su fijación dependería o bien que el Banco Central de Venezuela o cualquier autoridad u organismo con competencia para ello, estableciera la tasa máxima que los Bancos Comerciales o Universales pudieran cobrar a sus clientes por el otorgamiento de créditos comerciales; o bien que el Banco Central de Venezuela o cualquier autoridad u organismo con competencia para ello, estableciera los parámetros para limitar la tasa máxima de interés a cobrar por los Bancos Comerciales o Universales a sus clientes y en consecuencia la tasa sería la que dictaminase el Instituto Financiero como tasa activa para préstamos comerciales de acuerdo a las referidas pautas; o bien que dicha fijación dependiera, de acuerdo a la legislación vigente, únicamente de las condiciones del mercado financiero, supuesto dentro del cual la tasa sería fijada de acuerdo a las Resoluciones Internas del Banco.
Que en caso de mora en el pago de las obligaciones derivadas del referido crédito, la deudora se obligó a pagar a su representada, además de los intereses estipulados, un tres (3%) de interés adicional a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurriese la mora y durante toda la vigencia de la misma, intereses éstos que serían calculados sobre la porción de capital en estado de atraso.
Que en la Cláusula Cuarta del referido contrato de préstamo mercantil, se estableció en su numeral primero (1°), como causal del vencimiento anticipado del plazo de cancelación y pudiendo considerar las obligaciones derivadas del presente préstamo como de plazo vencido, y liquidas y exigibles las cantidades adeudadas entre otros supuestos, cuando el deudor no pagare cualesquiera de sus obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento.
Que la ciudadana LIBIS MARIELA DURAN ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.189.369, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la prestataria SKY GAME ELECTRONIC, C.A., derivadas del referido préstamo.
Que en virtud del incumplimiento de las obligaciones crediticias asumidas por la Sociedad Mercantil SKY GAME ELECTRONIC, C.A., en su condición de deudora principal, y por la ciudadana LIBIS MARIELA DURAN ZAPATA, ya identificada, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas, de cancelar las cantidades recibidas en calidad de préstamo a interés, en los términos y condiciones pactados en el referido contrato de naturaleza mercantil, cuyo contenido y firmas opone a los demandados, así como los intereses convencionales y de mora que se siguieron generando hasta la fecha de interposición de la demanda, a pesar de las múltiples diligencias de cobro realizadas por su mandante, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar a la Sociedad Mercantil SKY GAME ELECTRONIC, C.A., en su condición de deudora principal, y a la ciudadana LIBIS MARIELA DURAN ZAPATA, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas, para que convengan en pagar a su representada o a ello sean condenados por el Tribunal, las cantidades liquidas y exigibles que a continuación se señalan:
PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 26/100 CENTIMOS (Bs. 55.878,26), por concepto del saldo del capital adeudado por la prestataria, derivado del crédito comercial signado con el Nro. 60045000483 otorgado en fecha 03 de agosto de 2007.
SEGUNDO: La suma de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 44.875,09), por concepto de intereses convencionales correspondientes al referido contrato de préstamo ya identificado, calculados hasta el día 28 de febrero de 2013, al veinticuatro por ciento (24%) anual.
TERCERO: Los intereses convencionales que se sigan causando a partir del día 28 de febrero de 2013, exclusive, calculados hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia que se produzca en la presente causa y cuya determinación solicita se realice mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: La suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 48/100 CENTIMOS (Bs. 4.892,48), por concepto de intereses moratorios calculados hasta el día 28 de febrero de 2013, al tres por ciento (3%) anual, todo ello según el estado de la deuda emitido por su representada vinculado al mencionado crédito mercantil.
QUINTO: Los intereses de mora que se sigan causando sobre el saldo deudor, a partir del día 28 de febrero de 2013, exclusive, calculada ésta cantidad hasta el momento que quede definitivamente firme la sentencia que se produzca en la presente causa, los cuales deben ser calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa convencional de interés y cuya determinación solicita se realice mediante experticia complementaria del fallo.
SEXTO: El pago de los gastos de cobranza y las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales que se causen con motivo del presente juicio.
Estimó la presente demanda en 988 Unidades Tributarias.
Alegatos de la Parte Demandada:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Abogada NAIRIM MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.204, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la pretensión incoada por la parte accionante, por no estar dados los supuestos de hecho y sus correspondientes consecuencias jurídicas, donde sus representados han incumplido con los pagos que hace mención la parte actora, y por tanto ha faltado con los deberes establecidos con la Entidad Bancaria Banco Provivienda, C.A., el accionante deberá fundamentar la demanda donde pruebe de manera fehaciente sus alegatos para ser declarada como cierta dicha pretensión.
III

PARTE MOTIVA

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

Junto con el escrito libelar acompañó:
• Copia certificada del Contrato de Préstamo Mercantil suscrito entre BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL, (BANPRO), en la actualidad en proceso de liquidación administrativa, con la Sociedad Mercantil SKY GAME ELECTRONIC, C.A., representada por la ciudadana LIBIS MARIELA DURAN ZAPATA, en su condición de Director de la citada empresa y en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas, otorgándole este Tribunal valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Impresión de Posición Deudora de SKY GAME ELECTRONIC, C.A. al 28-02-2013, emitido por BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL, (BANPRO). El Tribunal le otorga valor probatorio.
IV
Para decidir este Tribunal observa:
Con la presente acción, la parte actora pretende el pago de la suma de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 83/100 CENTIMOS (Bs. 105.735,83), por parte de la Sociedad Mercantil SKY GAME ELECTRONIC, C.A., en su condición de deudora principal, y por la ciudadana LIBIS MARIELA DURAN ZAPATA, ya identificada, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas, por concepto de préstamo a interés derivado del documento de préstamo mercantil identificado con el N° 60045000483, en virtud del incumplimiento del deudor y fiador de cumplir con la obligación asumida.
La Defensora Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación procedió a negar, rechazar y contradecir el libelo de demanda incoada contra su representada, tanto en los hechos como en el derecho invocados, por no estar dados los supuestos de hecho y sus correspondientes consecuencias jurídicas, donde sus representados han incumplido con los pagos que hace mención la parte actora, y por tanto ha faltado con los deberes establecidos con la Entidad Bancaria Banco Provivienda, C.A., el accionante deberá fundamentar la demanda donde pruebe de manera fehaciente sus alegatos para ser declarada como cierta dicha pretensión.
A los fines de demostrar sus alegatos referidos al incumplimiento de la obligación asumida por la Sociedad Mercantil SKY GAME ELECTRONIC, C.A., en su condición de deudora principal, y por la ciudadana LIBIS MARIELA DURAN ZAPATA, ya identificada, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas, trae a los autos documento de préstamo identificado con el N° 60045000483, con el cual demostró la relación contractual, así como las obligaciones asumidas por la parte demandada, dando así cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con su carga procesal; no habiéndolo hecho la parte demandada en el presente juicio por cuanto la misma no aportó prueba alguna al proceso que desvirtuara lo alegado por la parte actora, es decir, no demostró el cumplimiento de su obligación, la cual era el pago de la deuda generada por dicho préstamo, considerando entonces esta juzgadora PROCEDENTE en derecho la acción de COBRO DE BOLÍVARES, aquí incoada.
Con respecto a los puntos tercero y quinto del petitorio realizados por la actora en su Libelo de la Demanda, relativos a los intereses convencionales que se sigan causando a partir del día 28 de febrero de 2013, y, los intereses de mora que se sigan causando sobre el saldo deudor, a partir del día 28 de febrero de 2013, exclusive, esta juzgadora advierte que en el procedimiento de la vía ejecutiva la obligación del pago de una suma líquida debe ser de plazo cumplido para el momento de la interposición de la demanda, lo cual no es el caso de autos,
Además, acordar su pago sin que la parte demandada tuviera la oportunidad de cuestionar tales montos, violentaría el derecho a la defensa de los demandados, por lo cual resultan improcedentes tales pedimentos, y así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), intentada por BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL, (BANPRO), contra los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana LIBIS MARIELA DURAN ZAPATA y la Sociedad Mercantil SKY GAME ELECTRONIC C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 26/100 CENTIMOS (Bs. 55.878,26), por concepto del saldo del capital adeudado por la prestataria, derivado del crédito comercial signado con el Nro. 60045000483 otorgado en fecha 03 de agosto de 2007.
SEGUNDO: La suma de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 44.875,09), por concepto de intereses convencionales correspondientes al referido contrato de préstamo ya identificado, calculados hasta el día 28 de febrero de 2013, al veinticuatro por ciento (24%) anual.
TERCERO: La suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 48/100 CENTIMOS (Bs. 4.892,48), por concepto de intereses moratorios calculados hasta el día 28 de febrero de 2013, al tres por ciento (3%) anual, todo ello según el estado de la deuda.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
De conformidad con el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). 206° Años de Independencia y 157° años de Federación.
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,


IDALINA PATRICIA GONCALVES

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (02:15 P.M.) se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,


IDALINA PATRICIA GONCALVES



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