REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : AP31-S-2016-003739


SOLICITANTES: JOSE ANTONIO AZPURUA OTTENGO y AUROBERT JHENNY ROJAS GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-2.767.408 y V-9.928.371, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: VALERIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.295
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YARITZA GOMEZ OCANTO, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 10 de mayo de 2016, comparecieron los ciudadanos JOSE ANTONIO AZPURUA OTTENGO y AUROBERT JHENNY ROJAS GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-2.767.408 y V-9.928.371, respectivamente, asistidos por el abogado VALERIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.295, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero de la Parroquia del Distrito Capital del Circuito Judicial Numero Uno, en fecha 16 de diciembre de 1992, Acta Nº 344. Igualmente, alegaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, y que procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: GABRIEL ALEJANDRO AZPURUA ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.209.646, como también fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Cristóbal Rojas, Edificio Roxana, Piso 3, Apartamento 6, Urbanización Los Naranjos, Las Mercedes, Caracas”. Que desde el 14 de octubre del año 2010, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado.
Admitida como fue la solicitud en 30 de mayo de 2016, quedó debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, compareciendo el mismo en fecha 04 de noviembre de 2016, exponiendo que la presente solicitud se adecua a los supuestos y requisitos exigidos en la Ley, a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE ANTONIO AZPURUA OTTENGO y AUROBERT JHENNY ROJAS GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-2.767.408 y V-9.928.371, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, ante el Juzgado Primero de la Parroquia del Distrito Capital del Circuito Judicial Numero Uno (ahora Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas), en fecha 16 de diciembre de 1992, Acta Nº 344.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA,

IDALINA P. GONCALVES. F.


ASUNTO : AP31-S-2016-003739
FMBB/IPG/KG