REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : AP31-S-2016-006243

SOLICITANTES: ALEJANDRO LOPEZ ISART y BEATRIZ CARDENAS DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-3.243.934 y V-4.835.989, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JUAN ALVAREZ GRANADOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.105
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Suplente especial en la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 20 de julio de 2016, comparecieron los ciudadanos ALFREDO LOPEZ ISART, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-3.243.934 y el abogado JUAN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.105, apoderado especial de la ciudadana BEATRIZ CARDENAS DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.835.989 y al cónyuge en la presente solicitud, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, Estado Táchira, en fecha 30 de octubre de 1967, Acta Nº 231. Igualmente, alegaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, y que procrearon cuatro (4) hijas que llevan por nombres: MARIA DEL PILAR LOPEZ CARDENAS, ROSA MARIA LOPEZ CARDENAS, BEATRIZ LOPEZ CARDENAS y SABRINA LOPEZ CARDENAS, venezolanas, mayores de edad y tres de las ultimas mencionadas, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.049.710, V-14.095.028 y V-14.095.027, como también fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Av Rómulo Gallegos, Residencias Parque Sebucán, Piso 13, Apartamento 134, Municipio Sucre del Estado Miranda”. Que desde el 24 de julio del año 1998, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado.
Admitida como fue la solicitud en 22 de septiembre de 2016, quedó debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 09 de noviembre de 2016, exponiendo que ese despacho Fiscal no tiene nada que objetar a la presente solicitud, a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALEJANDRO LOPEZ ISART y BEATRIZ CARDENAS DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-3.243.934 y V-4.835.989, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, Estado Táchira, en fecha 30 de octubre de 1967, Acta Nº 231.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA,

IDALINA P. GONCALVES. F.


ASUNTO : AP31-S-2016-006243
FMBB/IPG/KG