REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : AP31-S-2016-005744


SOLICITANTES: JESÚS RAMÓN COLINA MOYA e HILDA MARGARITA JIMÉNEZ de COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-1.596.662 y V-4.090.068, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: CESAR ROJAS MENDOZA, CARLOS LUIS CENTENO CARVALLO y LUISAMAR CASTILLO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.538, 195.283 y 247.174.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Suplente especial en la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 7 de julio de 2016, comparecieron los ciudadanos JESÚS RAMÓN COLINA MOYA e HILDA MARGARITA JIMÉNEZ de COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-1.596.662 y V-4.090.068, el primero representado por el abogado Cesar Rojas Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.538 y la segunda representada por los abogados Carlos Luís Centeno y Luisamar Castillo Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 195.283 y 247.174, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de octubre de 1986, Acta Nº 268. Igualmente, alegaron que durante la unión matrimonial adquirieron bienes que liquidar, cuya liquidación será realizada amigablemente una vez sea disuelto el matrimonio, y que procrearon cuatro (4) hijos, que llevan por nombres: NATHALIE COROMOTO COLINA JIMÉNEZ, CARLOS ANDRES COLINA JIMÉNEZ, JESUS LEONARDO COLINA JIMÉNEZ, JESHIL ALEJANDRO COLINA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.029.953, V-11.124.578, V-12.454.701 y V-18.276.026, respectivamente, igualmente fijaron su ultimo domicilio conyugal en la “Calle la Saleta, Edificio Don Manuel, Apartamento Nº 2, Piso 2, Prado de María, Municipio Libertador del Distrito Capital”. Que desde el mes de enero de 2010, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado.
Admitida como fue la solicitud en 18 de julio de 2016, quedó debidamente notificada el Fiscal del Ministerio Público, compareciendo la misma en fecha 31 de Octubre de 2016, exponiendo que ese despacho Fiscal, no presenta objeciones a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JESÚS RAMÓN COLINA MOYA e HILDA MARGARITA JIMÉNEZ de COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-1.596.662 y V-4.090.068, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de octubre de 1986, Acta Nº 268.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA,
IDALINA P. GONCALVES. F.


ASUNTO : AP31-S-2016-005744
FMBB/IPG/KG