REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : AP31-V-2009-002029

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de Noviembre de 2004, bajo el Nro. 11, Tomo 194-A Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE JESUS RODRIGUEZ, BRANKA KOSAK DE CARRILLO, LAURA PIUZZI E ISABEL MEDINA BERECIARTU, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.413, 21.072, 22.738 y 20.967, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ CONCEPCIÓN BUSTAMANTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.309.132.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUADALUPE GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.056
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA


Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), intentada por la abogada MARIA DE JESUS RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 18.413, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A. contra el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN BUSTAMANTE GUERRERO.-
La demanda se admitió mediante auto de fecha treinta (30) de junio de 2009 y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 29 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó la elaboración de la compulsa a los fines de la citación del ciudadano JOSE CONCEPCIÓN BUSTAMANTE GUERRERO y se ordenó la apertura de cuaderno separado de medidas. Siendo infructuosa la citación personal de la parte demandada asi como por carteles que al efecto se libraron, se le designó defensor judicial, recayendo el nombramiento en la persona del abogado LUIS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.412, quedando citado el mismo en fecha 06 de junio de 2011.
En fecha 14 de febrero de 2011, en lo que respecta al cuaderno separado de medidas, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, y practicado dicho embargo por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de julio de 2011.-
Posteriormente en fecha 22 de junio de 2011, compareció la abogada LAURA PIUZZI, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738 y consignó escrito de reforma de demanda.
En fecha 14 de julio de 2011, el defensor judicial designado consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 27 de julio de 2011, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual este Tribunal ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la reforma de la demanda presentada en fecha 22 de junio de 2011, por la abogada LAURA PIUZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.738, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Admitiéndose la misma en esa fecha.-
En fecha 24 de noviembre de 2011, se libró compulsa a los fines de la citación del ciudadano JOSE CONCEPCIÓN BUSTAMANTE GUERRERO, en la persona del defensor Ad Litem designado Abogado LUÍS HERNÁNDEZ FABIEN.
En fecha 09 de febrero de 2012, se recibió Escrito de Contestación a la demanda, presentado por el abogado LUIS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.412, en su carácter de defensor Ad-litem.
En la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.-
En el lapso de informes solamente la parte actora consignó escrito de informes.-
En fecha 18 de abril de 2013, compareció el ciudadano José Concepción Bustamante Guerrero, parte demandada en el juicio, debidamente representado por la abogada Marlin Marcelo, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.285, y consignó escrito solicitando varios entre ellos la reposición de la causa.
En fecha 06 de julio de 2015, se recibió Escrito de Alegatos, y consignaron en original y copia simple de cheque del Banco Mercantil por el monto de diecisiete mil novecientos dieciséis bolívares con noventa y cinco céntimos (17.916.95ºº) y copia simple de poder, presentada por la abogada GUADALUPE GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69.056, actuando como apoderada de la parte demandada.-
En fecha 05 de agosto de 2016, se recibió Escrito de Impugnación de Alegatos y Pruebas de la parte demandada, presentado por la abogada LAURA PIUZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se dictara sentencia definitiva.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la representación judicial de la parte actora que su representada es administradora del Edificio El Dorado, ubicado en la Avenida Tamanaco, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, edificio que fue enajenado bajo el sistema de Propiedad Horizontal.
Que el ciudadano JOSE CONCEPCIÓN BUSTAMANTE GUERRERO, es propietario de un inmueble identificado como: Local L-1, ubicado en la Planta Baja del Edificio “EL DORADO”, ubicado en la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, Sector Comercio Vecinal en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que el ciudadano antes identificado, no ha pagado los recibos de condominio vencidos de los meses que van desde el mes de septiembre de 2003 hasta abril de 2011, y, que hasta la presente fecha suman la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.49.689,97).
Fundamentó su demanda en los Artículos 7, 11, 12, 15,18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, Artículos 1277, 1746 y 1737 del Código Civil vigente y el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que procedió formalmente a demandar en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A. empresa que actúa en su carácter de administradora del condominio del Edificio “EL DORADO”, anteriormente identificada, al ciudadano JOSE CONCEPCIÓN BUSTAMANTE GUERRERO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar a su representada las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.49.689,97), correspondientes a los recibos de condominios vencidos y no pagados, que corresponden a los meses de septiembre de 2003 hasta abril de 2011.-SEGUNDO: Que se ordene la INDEXACION de la cantidad demandada por concepto de capital de las cuotas de condominio demandadas desde sus respectivos vencimientos mensuales hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que se dicte en el presente juicio.-TERCERO: Al pago de las Costas y Costos del proceso.-
Alegatos de la Parte Demandada:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demanda, abogado LUIS HERNÁNDEZ, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Asimismo opuso la prescripción de las planillas de condominio que van desde septiembre del año 2003 hasta el año 2007, con base en lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil.
La parte demandada en su oportunidad legal, no dio contestación al fondo de la demanda, empero, de manera extemporánea, pasada la oportunidad de dictar sentencia, en fecha 18 de abril de 2013, consignó Escrito contentivo de alegatos de prescripción de los recibos de condominio insolutos demandados y reposición de la causa a causa del Defensor, y, una serie de alegatos, que el tribunal no tomará en cuenta por extemporáneos por tardíos, al ser presentados, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, consignó la parte demandada un cheque girado contra el Banco Mercantil Banco Universal, Nro. 73.010570, cuenta Nro. 0105-0731-66-2731010570, a nombre de ADMINISTRADORA IBIZA, C.A, por la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.17.916,95), a fin de pagar la deuda por concepto gastos de condominio, observando esta sentenciadora, que ese monto no se corresponde con la cantidad demandada de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.49.689,97), por lo cual no se libera de la deuda, y así se establece.
La parte actora impugnó por extemporáneos los alegatos y defensas de la parta demandada.

PUNTO REVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN:
El defensor judicial de la parte demandada alegó la prescripción de las planillas de condominio que van desde septiembre del año 2003 hasta el año 2007, con base en lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, sin fundamentar o argumentar tal defensa.
Precisa esta sentenciadora que respecto a la prescripción de las planillas de condominio, existen en nuestro foro judicial, varias posiciones, cada una muy diferente a la otra. Una que plantea la prescripción veintenal, sobre la base que, siendo las deudas de condominio obligaciones procter rem, la deuda generada por la cosa está ligada a su propiedad con independencia de la persona que detenta la propiedad del mismo, y como consecuencia de ello, se trata de una acción de carácter real que prescribe a los veinte años. Otra que plantea la prescripción decenal, por asumir que se trata de una acción de derecho personal o de crédito, entre el propietario del inmueble y la administración del condominio, fundada en el artículo 1.977 del Código Civil. La tercera posición, la cual también plantea la prescripción decenal, fundamentada en el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva, prevista en el artículo 1.978 del Código Civil. Finalmente la que plantea la prescripción breve de tres años, por tratarse de pagos que deben efectuarse en plazos de años o períodos más cortos, estipulada en el artículo 1.980 del Código Civil.
En cuanto a la prescripción aplicable vale mencionar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, de fecha 28-10-2002, que estableció:
“...fuerza ejecutiva de los recibos de condominio que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; y, por ende la vía idónea para accionar es la vía ejecutiva, conforme lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ya que es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo...”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
Con base en la sentencia parcialmente transcrita, resulta que a las deudas provenientes de las cuotas de condominio, en virtud del carácter de título ejecutivo que le otorga la Ley de Propiedad Horizontal se les debe aplicar la prescripción de diez (10) años que tiene el acreedor para intentar la acción por vía ejecutiva, independientemente de que éstas deban pagarse periódicamente.
Precisado el alcance sobre la prescripción en materia de títulos ejecutivos, conforme lo previsto en la parte final del único aparte del artículo 1.977 del Código Civil, en el presente caso se observa que la demandante pretende el cobro de recibos de condominio que van desde septiembre de 2003 hasta abril de 2011, por lo tanto resulta forzoso concluir que los recibos de condominio que van desde septiembre de 2003 hasta junio de 2007 (ambos inclusive) no se encuentran prescritos, pues introdujo la demanda la parte actora en el año 2009, por lo que no transcurrieron los diez (10) años. POR TANTO LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN INVOCADA POR LA PARTE DEMANDADA NO ES PROCEDENTE EN DERECHO. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

Junto con el escrito libelar acompañó:
• Copia simple de Documento de Propiedad del inmueble identificado como: Local L-1, ubicado en la Planta Baja del Edificio “EL DORADO”, ubicado en la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, Sector Comercio Vecinal en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 72, Protocolo Primero. El Tribunal toda vez que las copias no fueron impugnadas, las tiene como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, yle otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado con dicha prueba, que el demandado ciudadano José Bustamante Guerrero es el propietario del inmueble, que generó los recibos de condominio demandados insolutos, Y ASI SE DECIDE.-
• Planillas Originales de Condominio generadas por el inmueble identificado como: Local L-1, ubicado en la Planta Baja del Edificio “EL DORADO”, ubicado en la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, Sector Comercio Vecinal en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente a los meses que van desde septiembre de 2003 hasta abril de 2011, y donde se aprecian los gastos comunes de dicho inmueble, las cuales tienen fuerza ejecutiva de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, otorgándoles este Tribunal valor probatorio,. Así se decide.-
• Copia simple del acta de asamblea celebrada en fecha 12 de septiembre de 2007, de la Junta de Condominio del Edificio El Dorado, de la misma se desprende la autorización de la Junta de Condominio del Edificio El Dorado, a la Administradora Ibiza C.A., para intentar juicios contra los propietarios morosos de fecha 12 de septiembre de 2007. El Tribunal le otorga valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente acción, la parte actora pretende el pago de la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.49.689,97), por parte del ciudadano JOSE CONCEPCIÓN BUSTAMANTE GUERRERO, propietario del inmueble identificado como: Local L-1, ubicado en la Planta Baja del Edificio “EL DORADO”, ubicado en la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, Sector Comercio Vecinal en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, del cual es administradora la actora, que comprende los recibos de condominio insolutos generados por dicho inmueble correspondientes a los meses que van desde septiembre de 2003 hasta abril de 2011.-
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trae a los autos los recibos de condominio correspondientes a dichos meses los cuales se encuentran vencidos, trayendo también a los autos el documento de propiedad del inmueble identificado en marras, con el cual demostró la propiedad de la parte demandada, sobre dicho inmueble y consecuencialmente la obligación propter rem de contribuir con los gastos comunes del edificio del cual forma parte el inmueble con lo cual dio cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con su carga procesal, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, considera oportuno esta juzgadora, dejar establecido, que revisadas exhaustivamente las planillas condominiales demandadas insolutas, se evidencia que en las mismas se establece un renglón denominado “Intereses + Gastos de Cobranza”, con un monto específico en cada planilla a partir del mes de octubre de 2003, más sin embargo, al monto total de deuda reflejado en cada planilla no les fue sumado dicho monto. Así se establece.
Ahora bien; no habiendo aportado la parte demandada prueba alguna al proceso que desvirtuara lo alegado por la parte actora, es decir, no demostró el cumplimiento de su obligación, la cual era el pago de las cuotas de condominio generadas por los gastos comunes y demandadas insolutas, tal y como lo establece el Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, que señala lo siguiente: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el articulo 7º le hayan sido atribuidos. (…)”, considerando entonces esta juzgadora PROCEDENTE en derecho la acción de COBRO DE BOLÍVARES, aquí incoada.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA CCIÓN FORMULADA POR EL DEFENSOR AD LITEM Y CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), intentada por la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A. contra el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN BUSTAMANTE GUERRERO, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: A pagar a la parte actora la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.49.689,97) por concepto de las planillas condominio insolutas correspondientes a los meses que van desde septiembre de 2003 hasta abril de 2011, ambos inclusive.
SEGUNDO. Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en el numeral Primero de la presente dispositiva, mediante la experticia complementaria del fallo, contemplada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en base al IPC del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de interposición de la presente demanda, hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
De conformidad con el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). 206° Años de Independencia y 157° años de Federación.
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,


IDALINA P. GONCALVEZ F.-

En la misma fecha, siendo las 12:10 p.m, se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,


IDALINA P. GONCALVEZ F.-
FMBB/IPG/nmaggio