REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157º
Caracas, 03 de noviembre de 2016
PARTE ACTORA: GRUPO SIMASALUD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 138-A, en fecha 20 de julio de 2012, Número de Expediente 220-21310, Numero de Registro de Información Fiscal (RIF) J-40116888-4.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ORFELINA APONCO ZARATE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.498.
PARTE DEMANDADA: FLORINDA DIZ BESADA, titular de la cédula de identidad N° 6.197.384.-
MOTIVO: NULIDAD DE CLAUSULAS CONTRACTUALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
ASUNTO: AP31-V-2016-000979
Vista la anterior demandada presentada por la Abogada ORFELINA APONCO ZARATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.498 actuando en su carácter de apoderada judicial del GRUPO SIMASALUD, C.A., ya identificado, este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
Alega la parte actora, que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA, en fecha 04 de junio de 2015, autenticado el documento por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 86, Folios 198 al 193, cuyo objeto es el inmueble constituido por un Local ubicado en la parroquia El Recreo, Urbanización La Florida, Avenida Los Mangos, Quinta Aymara, P.B., Local 3-B, Caracas.
Que con fundamento en los artículos 13, 17 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicita la nulidad de la Cláusula Quinta del Contrato suscrito, por ser ilícita y por ello no tiene efectos.
Que con fundamento en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicita la nulidad de la Cláusula Sexta del Contrato suscrito, por ser ilícita y por ello no tiene efectos.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, en el capítulo 7) PETITORIO, la parte actora solicita:
Que el arrendador debe realizar el contrato según lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que en virtud de ser ilícitas las Cláusulas Quinta y Sexta del Contrato de Arrendamiento, solicita la nulidad absoluta de las mismas, con fundamento en los artículos 13, 17, 27 y 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por otro lado, solicita la apoderada judicial de la parte actora en su petitorio del libelo de demanda que, se deje constancia en nombre de su representada de la voluntad afirmativa positiva de mantener la relación contractual con la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA.
Que la falta de efecto de la Cláusula Quinta del contrato suscrito, trae como consecuencia que el contrato objeto de la demanda no tenga un tiempo determinado para su vencimiento, o un tiempo de vigencia determinado, por lo cual a la fecha tiene vigencia. Por lo cual solicita además, respetuosamente a este Tribunal:
Se ordene a la arrendadora cesen las acciones que por vencimiento, desocupación o desalojo; por cualquier medio de comunicación, de manera personalísima por interpuesta persona o por algún órgano competente, intente la arrendadora basada en la cláusula quinta y sexta del contrato de arrendamiento originario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.157 del Código Civil, pues siendo éstas declaradas sin efecto y nulas no son efectivas como base para ejecutar acciones en ellas fundadas.
Ahora bien, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 16
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Así, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 21 de junio de 2011, estableció el siguiente criterio, con motivo de la falta de cualidad del actor que eleva una pretensión a instancia judicial:
(SIC)”…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.” (Fin de la cita textual). Así se reitera…”
En tal sentido, al hacer un análisis exhaustivo del escrito libelar, así como a los recaudos consignados junto al mismo, se evidencia en primer lugar que la Abogada ORFELINA APONCO ZARATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.498, actúa como apoderada judicial del GRUPO SIMASALUD, C.A., ya identificado, empero, el contrato de arrendamiento que acompaña el libelo de demanda, de cuyas claúsulas quinta y sexta pretende su nulidad, esta suscrito por la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA, como arrendadora, y el ciudadano GIANCARLO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.644.383, como arrendatario, y, cuyo objeto es el inmueble constituido por un Local ubicado en la parroquia El Recreo, Urbanización La Florida, Avenida Los Mangos, Quinta Aymara, P.B., Local 3-A, Caracas.
En consecuencia, toda vez que la persona jurídica que se presenta como actora, GRUPO SIMASALUD, no forma parte de la relación arrendaticia que se desprende del contrato de arrendamiento traído a los autos como documento fundamental y, cuya nulidad de cláusulas se pretende, no tiene cualidad para ni interés para sostener el presente juicio, Y ASÍ S ESTABLECE.
Estando en la oportunidad de admitir la presente demanda, conforme al mencionado artículo y, al 341 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”, resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, pudiendo declararse in límini litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.
-DISPOSITIVA-
Por todos los razonamientos supra establecidos, es por lo que este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA In Limini Litis interpuesta por la Abogada ORFELINA APONCO ZARATE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 247.498 actuando en su carácter de apoderada judicial del GRUPO SIMASALUD, C.A., ya identificado en la presente decisión. Así se decide.-
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada y firmada en la sala de Despacho de este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2016.- Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR de MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
IDALINA P. GONCALVES F.-
Nmaggio
|