REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : AP31-S-2015-001291

SOLICITANTES: GLADYS MARIA PERTUZ ZAMBRANO y HECTOR ENRIQUE YLLARRAMENDY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.819.522 y V-4.431.353, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANTONIO NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.81.103.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSION).
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inicio el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos, GLADYS MARIA PERTUZ ZAMBRANO y HECTOR ENRIQUE YLLARRAMENDY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.819.522 y V-4.431.353, respectivamente, asistidos por el Abogada ANTONIO NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.103, quienes alegaron que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de agosto de 2011, según consta a acta N° 89, manifestando asimismo, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y, no tienen bienes que liquidar.
Señalaron, que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, siendo su último domicilio conyugal.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2015, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Ut Supra mencionados, habiéndose previamente exhortado los mismos a la reconciliación, sin lograrse.
Mediante diligencia de fecha 07 de Junio de 2016, compareció el ciudadano, HECTOR ENRIQUE YLLARRAMENDY, asistido por el abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.81.103, en el cual solicitó a conversión en divorcio.-
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Asimismo establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
De igual manera establece el artículo 190 del Código Civil lo siguiente:
”En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bines…”
De la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluyendo esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos, GLADYS MARIA PERTUZ ZAMBRANO y HECTOR ENRIQUE YLLARRAMENDY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.819.522 y V-4.431.353, respectivamente, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y decretada por este Tribunal en fecha 24 de Febrero de 2015. En consecuencia, queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 12 de agosto de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Notifíquese a las Autoridades correspondientes y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). - Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.
IDALINA PATRICIA GONCALVES
Lenin.