REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-V-2011-001620.-
PARTE ACTORA: MANUEL FRAGA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.202.384
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Antoine Kabche Kayrouz, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.062.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO SAAVEDRA LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.976.400 y V-6.689.551.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dolores Sacristan Domenech y Clara Álvarez De Sánchez, abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 603 y 21.687, respectivamente
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
I
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de junio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Antoine Kabche Kayrouz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.062, actuando en representación del ciudadano MANUEL FRAGA CASTRO, parte actora demandó al ciudadano LUIS ALFONSO SAAVEDRA LEAL, todos anteriormente identificados, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
En fecha 14/07/2011 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia de la citación que se haga.
Por diligencia de fecha 19/07/2011 la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa de citación y la apertura del Cuaderno de Medida. Asimismo dejo constancia del pago de los emolumentos para la practica de la citación del demando.
En fecha 25/07/2011 se libró la compulsa de citación.
En fecha 08/08/2011, un Alguacil adscrito a la Coordinación del Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 10/08/2011 la parte demandada debidamente asistida de abogado consignó escrito de contestación a la demanda, y otorgo poder Apud Acta.
En fecha 27/09/2011 la parte actora consignó escrito de subsanación.
En fecha 07/10/2011 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y en esta misma fecha se admitió las pruebas promovidas.
En fecha 20/10/2011, comparece la parte actora y consigo escrito de informe.
En fecha 24/
En fecha 04/05/2012 compareció la parte 24/10/2016, mediante auto se difiere la sentencia para dentro de los cinco (05) días de Despacho.
II
Este Tribunal a los fines de decidir pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Observada la inactividad procesal de las partes por un lapso mayor a un año, este Tribunal pasa a pronunciarse en el presente procedimiento y acoge el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…la pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales, una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no requiere que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.” (Sentencia de fecha 1° de junio de 2001, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.) El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es claro en señalar, que después de vista la causa para sentencia, no se puede declarar la perención del juicio, regla que por igual se aplica al procedimiento de amparo, sobre todo cuando está pendiente sólo la sentencia del Tribunal.
Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina: (Omissis) “…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…
(Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
En el presente caso, la parte actora diligenció en fecha 15-06-2012 y han transcurrido más de cuatro (4) años sin que las partes hayan impulsado el proceso, mostrando un total desinterés.
En la referida sentencia (Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se estableció que para que pueda decaer la acción por falta de interés de la parte actora en una causa paralizada en estado de dictar sentencia, es necesario que la falta de impulso de la parte demandante rebase los términos de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, sin que el actor pida o busque que se sentencie; por lo que en atención al criterio jurisprudencial antes reseñado y tratándose el derecho ventilado en el presente asunto, de una resolución de contrato de arrendamiento cuya naturaleza jurídica gira en torno a una acción personal a la cual le corresponde el período de prescripción preceptuado en el artículo 1977 del Código Civil que señala que las acciones personales se prescriben por diez años, por lo que resulta imperioso para quien aquí suscribe, declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.
Luego, la Sala Constitucional distingue la institución procesal de la perención del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 eiusdem.
Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil a la presente causa, debe concluirse que mal podía este Juzgador declarar perimido el procedimiento por falta de impulso, y a su vez, dictar una sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa.
Ahora bien, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la presente demanda. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de noviembre de 2016 Años: 206º y 157º.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO
En esta misma fecha, siendo las _______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO
AP31-V-2011-001620.-
IGC/JSC/Nilva.-
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