REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: OLIVEROS PORRAS ROSALES y YAMILE DEL CARMEN NIETO CONDE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.215.385 y V-11.932.808, respectivamente.
ABOGADO: SEILER JIMENEZ FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.717.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-003771
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 28 de abril de 2015, mediante el cual los ciudadanos OLIVEROS PORRAS ROSALES y YAMILE DEL CARMEN NIETO CONDE, a través de su apoderado judicial el abogado SEILER JIMENEZ FERNANDEZ, todos anteriormente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de marzo de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 29, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1992, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres YUZMARY DEL CARMEN PORRAS NIETO y OLIVER DANIEL PORRAS NIETO, quienes son mayor de edad, y si adquirieron bienes durante su unión.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle El Refugio, casa Nº 30, Urbanización Santa Ana, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de enero de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 29 de abril de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de septiembre de 2016, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 29 de abril de 2015.
En fecha 25 de octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 99º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 14 de noviembre de 2016, la abogada DORIS SANTIAGO, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que nada tiene que objetar en el presente asunto.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 29 de fecha 22 de marzo de 1991 expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos OLIVEROS PORRAS ROSALES y YAMILE DEL CARMEN NIETO CONDE, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nos 2328 y 71, del año 1991 y 1996 expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital y Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a los ciudadana YUZMARY DEL CARMEN PORRAS NIETO y OLIVER DANIEL PORRAS NIETO, respectivamente. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo que une a dichos ciudadanos con los solicitantes. Y así se declara.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de enero de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos OLIVEROS PORRAS ROSALES y YAMILE DEL CARMEN NIETO CONDE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.215.385 y V-11.932.808, respectivamente,, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 22 de marzo de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 29 del Libro de Matrimonios del Tribunal llevado por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 22 de noviembre de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA.

Abg. JENNY SCHOTBORGH.

En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA.

Abg. JENNY SCHOTBORGH.

Exp. AP31-S-2015-003771
IGC/JS/amd