REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: ISABEL ANDRADE ALCAZAR y LUIS ALFREDO JIMENEZ FUCHS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.398.661 y V-6.818.352, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: FELIMAR ANDRADE y MARIA EUGENIA HIDALGO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 90.088 y 136.140, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-010741
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 17 de noviembre de 2015, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual los ciudadanos ISABEL ANDRADE ALCAZAR y LUIS ALFREDO JIMENEZ FUCHS, asistida la primera por la abogada FELIMAR ANDRADE y el segundo asistido por la abogada MARIA EUGENIA HIDALGO, todos anteriormente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 17 de marzo de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 31, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1992, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes durante su unión.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Ávila, Residencias Altamira Sur, Torre D, Apartamento 3D, Altamira Sur, Municipio Chacao del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 09 de mayo de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante nota de secretaria de fecha 06 de junio de 2016, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 27 de noviembre de 2015.
En fecha 27 de junio de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 92º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 26 de septiembre de 2016, la abogada YNES DIAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que nada tiene que objetar en el presente asunto.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2016, este Tribunal insto a los solicitantes a señalar la fecha exacta en la que se produjo la ruptura prolongada de la vida en común, lo cual fue señalado mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2016.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 31 de 17 de marzo de 2007 expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ISABEL ANDRADE ALCAZAR y LUIS ALFREDO JIMENEZ FUCHS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 09 de mayo de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos ISABEL ANDRADE ALCAZAR y LUIS ALFREDO JIMENEZ FUCHS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.398.661 y V-6.818.352, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 17 de marzo de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 29 del Libro de Matrimonios del Tribunal llevado por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los22 de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA.

Abg. JENNY SCHOTBORGH.

En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA.

Abg. JENNY SCHOTBORGH.
Exp. AP31-S-2015-010741
IGC/JS/amd