REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP31-V-2010-001363.

PARTE DEMANDANTE: JULIA INÉS HERRERA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad No. V-17.559.428.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ángel Ramón Hernández Aguana y Zoila Gabriela Parejo Lander, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.467 y 46.108 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUCY STELLA CAMARGO BELTRÁN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.201.409.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: Miriam Caridad Pérez Quintero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.- 10.895.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO [DECAIMIENTO].-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de abril de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana JULIA INÉS HERRERA DÁVILA, en su carácter de parte actora, mediante el cual demanda a la ciudadana LUCY STELLA CAMARGO BELTRÁN, todos anteriormente identificados, por DESALOJO.

En fecha 22/04/2010 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada a fin que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 26/04/2010 la parte actora confirió Poder Apud Acta a los abogados ANGEL RAMÓN HERNÁNDEZ AGUANNA y ZOILA GABRIELA PAREJO LANDER, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.467 y 46.108 respectivamente.

Por diligencia de fecha 03/05/2010 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación.

En fecha 04/05/2010 se libró la compulsa de citación.

En fecha 17/05/2010 la parte actora dejó constancia de haber pagado los emolumentos para la práctica de la citación personal de la demandada.

En fecha 08/07/2010, un Alguacil adscrito a la Coordinación del Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de su imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. En fecha 19/07/2010 compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación cartelaria de la demandada, lo cual se acordó en fecha 22/07/2010 y se libró cartel de citación.

En fecha 12/08/2010 el apoderado de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación.

En fecha 02/11/2010 el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada.

En fecha 08/11/2010 compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual se acordó mediante auto dictado en fecha 29/11/2010, recayendo tal designación en la persona de la abogada en ejercicio MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.895 y se libró Boleta de Notificación.

En fecha 13/12/2010 compareció la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Judicial designada y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona.

En fecha 28 de enero de 2011, la Defensora Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 11 de febrero de 2011, el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14/02/2011 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 24/02/2011 se dictó auto difiriendo dictar sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

II

Este Tribunal a los fines de decidir pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Observada la inactividad procesal de las partes por un lapso mayor a un año, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente solicitud y acoge el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…la pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales, una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no requiere que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.” (Sentencia de fecha 1° de junio de 2001, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es claro en señalar que después de vista la causa para sentencia, no se puede declarar la perención del juicio, regla que por igual se aplica al procedimiento de amparo, sobre todo cuando está pendiente sólo la sentencia del Tribunal.

Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:

(Omissis)

“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…

(Omissis)

…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

En el presente caso, en fecha 24/12/2011 se dictó auto de diferimiento para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes y han transcurrido más de cinco (5) años sin que las partes hayan impulsado el proceso, mostrando un total desinterés.

Luego, la Sala Constitucional distingue la institución procesal de la perención del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 eiusdem.

Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil a la presente causa, debe concluirse que mal podía esta Juzgadora declarar perimido el procedimiento por falta de impulso y a su vez, dictar una sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa.

Ahora bien, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la presente demanda. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de noviembre de 2016.- Años: 206º y 157º.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha, siendo las _______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY SCHOTBORGH



IGC/JS/MVAR.-
Asunto:AP31-V-2010-001363.-