REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-S-2015-006808
SOLICITANTES: JACOBO DAVID IGNACIO DIB HERNANDEZ y ELIA CRISTINA ZULOAGA SALAS DE DIB, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número V-5.967.798 y V-10.339.127, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARELYS D´ARPINO, OSCAR ANGULO y LEANDRO CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.961, 61.648 y 106.686, respectivamente, quienes fungen como apoderados de la co-solicitante ELIA CRISTINA ZULOAGA SALAS.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
SENTENCIA: Definitiva
- I -
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente solicitud, por escrito presentado en fecha 15 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos JACOBO DAVID IGNACIO DIB HERNANDEZ y ELIA CRISTINA ZULOAGA SALAS DE DIB, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número V-5.967.798 y V-10.339.127, respectivamente, mediante el cual solicitaron de mutuo acuerdo la separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de marzo de 1990, por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao, Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta número 52.
Alegaron que durante dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, hoy mayores de edad, de nombres CRISTINA MARIA DIB ZULOAGA y MARIA LUISA DIB ZULOAGA; nacidas el 26 de marzo de 1991 y el 02 de junio de 1992, respectivamente; que adquirieron bienes de fortuna para la comunidad de gananciales, los cuales fueron señalados en el escrito inicial, y; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle C5-2, de la Urbanización La Lagunita Country Club, Quinta Las Cositas, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda”.
Por último manifestaron que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 16 de julio de 2015, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JACOBO DAVID IGNACIO DIB HERNANDEZ y ELIA CRISTINA ZULOAGA SALAS DE DIB, antes identificados, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fuera contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2016, compareció el abogado LEANDRO CARDENAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIA CRISTINA ZULOAGA SALAS DE DIB, anteriormente identificada, y solicitó al Tribunal la Conversión en divorcio de la Separación Cuerpos y Bienes decretada en este proceso, por cuanto manifiesta que ha transcurrido el tiempo de ley necesario.
En fecha 02 de agosto de 2016, comparece el apoderado judicial antes mencionado y solicita la notificación del co-solicitante, JACOBO DAVID DIB HERNANDEZ. Dictando tal efecto el Tribunal auto de fecha 12 de agosto de 2016, instando a señalar la dirección en la cual deba practicarse la notificación del referido ciudadano.
Señalada la dirección solicitada, por la parte interesada, el Tribunal en fecha 05 de octubre de 2016, procedió a librar la boleta al ciudadano JACOBO DAVID DIB HERNANDEZ.
Luego de diversas peticiones realizadas por la ciudadana ELIA CRISTINA ZULOAGA y distintos autos del Tribunal en el que se aclaró a dicha co-solicitante la naturaleza y la reglas de procedimiento a seguir en la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes, en fecha 01 de noviembre de 2016, compareció la abogada JACKELYN SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.688, en su condición de apoderada judicial del co-solicitante, ciudadano JACOBO DAVID IGNACIO DIB HERNANDEZ, y en nombre de su representado se dio por notificada del auto de fecha 12 de agosto de 2016 y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada por el Tribunal en fecha 16 de julio de 2015, manifestando que ha transcurrido mas de un año desde que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges solicitantes. Para lo cual consignó a los autos instrumento poder con expresa facultad para solicitar la conversión en divorcio.
- II -
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: por cuanto el último domicilio conyugal señalado por los solicitantes esta dentro de los limites de la Circunscripción Judicial que por Ley debe conocer este Despacho e igualmente las hijas procreadas durante el matrimonio son mayores de edad, no existiendo derechos de niños, niñas y adolescentes que tutelar en este proceso, se declara este Tribunal plenamente competente para decidir esta solicitud y así se decide.
SEGUNDO: la presente solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
TERCERO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes por auto de fecha 16 de julio de 2015, hasta la fecha en que el ultimo de los cónyuges solicitó la conversión en divorcio, 01 de noviembre de 2016, ha transcurrido más de un año y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, no alegaron que hubiese operado reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.
En este sentido, debe apreciarse el contenido del último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece textualmente:
“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, por cuanto se observa que se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la norma para que proceda en derecho la presente solicitud, este Tribunal, en estricto apego a la norma antes citada, pasará a acordar en el dispositivo de esta decisión la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada en fecha 16 de julio de 2015, y como consecuencia de ello, declarará la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, contraída en fecha 03 de marzo de 1990, por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao, Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta número 52. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en divorcio de la Separación Cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos JACOBO DAVID IGNACIO DIB HERNANDEZ y ELIA CRISTINA ZULOAGA SALAS DE DIB, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número V-5.967.798 y V-10.339.127, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 03 de marzo de 1990, por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao, Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta número 52.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las 11:45 am., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Amrt
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