REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-008018
SOLICITANTES: Ciudadanos MARLY CAROLINA SIERRA MARENCO y JHONNY ALEXANDER SILVA MATOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.394.373 y V-12.745.748, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: BARBARA CHIA VERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.520.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (De mutuo acuerdo)
Vista la solicitud de Partición Amistosa de la Comunidad Conyugal, presentada en fecha 05 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por los ciudadanos MARLY CAROLINA SIERRA MARENCO y JHONNY ALEXANDER SILVA MATOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.394.373 y V-12.745.748, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada BARBARA CHIA VERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.520, por medio de la cual solicitan la homologación de los acuerdos y cesiones plasmados en el escrito de partición amigable que da inicio a este procedimiento, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:
Versando el procedimiento de marras sobre una solicitud de partición y liquidación amistosa de comunidad conyugal, el cual contiene acuerdos suscritos por los presentantes, este Tribunal luego de verificar los recaudos presentados, considera necesario traer a colación lo dispuesto por la Ley en cuanto al porcentaje de ganancia entre los cónyuges, así el artículo 148 del Código Civil cita:
“Art. 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
De igual forma prevé también la ley en su artículo 150 ejusdem, lo siguiente:
“Art. 150.- La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capitulo.”
Tomando en cuenta lo expuesto en los artículos anteriores sobre el régimen de gananciales dentro del matrimonio, debe apreciarse que la comunidad de gananciales traída a los autos, se extinguió como consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial, según consta de copia certificada, presentada conjuntamente con el libelo, en el cual se observa que en fecha 31 de julio de 2015, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia declaro con lugar la solicitud de divorcio 185-A, solicitada por los cónyuges, en esa oportunidad, hoy solicitantes en este procedimiento, y disolvió el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha 12 de junio de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta número 28, del libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente de ese año, instrumental ésta al que se otorga pleno valor probatorio, según lo previsto en el artículo 1357 del código civil.
En este sentido el artículo 173 del código civil, dispone lo siguiente:
“Art. 173.- La comunidad de los bienes del matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.”
En el mismo orden de ideas el artículo 175 de la misma norma civil, reza textualmente:
“Art. 175.- Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.”
Ahora bien, extinguida como quedó la comunidad de bienes adquiridos en el matrimonio, según lo expuesto en párrafos anteriores, y existiendo un acuerdo amistoso y expreso de los solicitantes, hoy día comuneros del patrimonio que hoy pretenden liquidar, debe este Tribunal verificar que dicha transacción no sean contraria derecho y que dicho acuerdo no verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Del escrito presentado se observa que los solicitantes pactaron por vía amistosa en todas y cada una de las partes, la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal, consignando a tal efecto los recaudos necesarios que demostraron la titularidad de los bienes que constituyen el patrimonio in comento, quedando plasmados sus acuerdos y cesiones en los siguientes términos:
Corresponderán de forma exclusiva a la ciudadana MARLY CAROLINA SIERRA MARENCO, el siguiente bien:
1. Un (01) apartamento distinguido con el numero 13-45, ubicado en el cuarto nivel del Edificio numero 13 de la entrada “B” del Parque Residencial Los Laureles VU-55, Etapa “B”, el cual esta construido sobre la macroparcela VU-55, que forma parte de la Urbanización Parque Residencial La Florida, Sector Primero en Jurisdicción del anterior Municipio Miguel Peña, actualmente Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, Código Catastral 08144U21171N-413-4513. Dicho apartamento tiene una superficie de cincuenta metros cuadrados (50,00 Mts2) y consta de dos (2) habitaciones, una (1) sala de baño con artefactos de porcelana nacional, pisos de cerámica, sala-comedor, cocina-oficios, balcón, un (1) puesto de estacionamiento situado en el área destinada a tal propósito, identificado con el Nº 13-45; y sus linderos son los siguientes; NOROESTE: Con fachada lateral derecha del edificio 13; SURESTE: Con el apartamento 13-46; NORESTE: Con fachada principal del edificio 13 y SUROESTE: Con pasillo de circulación y escalera. El inmueble antes identificado lo adquirieron el once (11) de septiembre de dos mil siete (2007), por dos créditos hipotecarios de acuerdo a la Resolución Nº 07-2637 de fecha 29/06/2007, de los cuales fueron constituidas hipotecas de primer y segundo grado otorgado por el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), el cual se encuentra protocolizado y registrado en la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el Nº 45, folios 1 al 4, Pto. 1º, Tomo 217º; y fianza solidaria a cargo del ex cónyuge, ciudadano JHONNY ALEXANDER SILVA MATOS. El valor referencial de este bien es la suma de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.000.000,00).-
En relación a esto acordaron, que la ciudadana MARLY CAROLINA SIERRA MARENCO, supra identificada, asume y asumirá el bien asiéndose cargo de las hipotecas de primer y segundo grado a las que está sujeto el bien inmueble antes referido, continuará cumpliendo a cabalidad todas las obligaciones de pago contraídas sobre el mismo hasta su total cancelación, quedando a su criterio, el derecho de cancelar totalmente la suma adeudada antes del plazo estipulado. Asimismo, queda a su cargo y responsabilidad todos los gastos relativos a los derechos de registro, a las deudas que recaigan sobre el inmueble por concepto de impuestos nacionales, estadales y municipales y otros pasivos, y a cumplir las estipulaciones contenidas en el Documento de Parcelamiento de fecha 23/03/1982, bajo el numero 16, Tomo 26, fecha 19/06/1982, bajo el numero 8, Tomo 19; y Documento de Condominio de Condiciones Generales del Conjunto Parque Residencial Los Laureles VU-55, Etapas A y B, de fecha 15/06/2000 bajo el numero 7, Tomo 20, ambos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Y el ciudadano JHONNY ALEXANDER SILVA MATOS, supra identificado, no asume ni asumirá responsabilidad alguna, cede todos sus derechos y acciones del bien antes identificado y así expresamente lo acepta la ciudadana MARLY CAROLINA SIERRA MARENCO, supra identificada.
Corresponderán de forma exclusiva al ciudadano JHONNY ALEXANDER SILVA MATOS, el siguiente bien:
2. Un (1) apartamento distinguido con el numero 0402, ubicado en el cuarto (4to) piso, Bloque 02, Edificio 04, situado en la Urbanización Caricuao UD-1, Sector “A”, Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, identificado con la Cedula Catastral 01-01-04-U01-009-005-004-004-002. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de sesenta y tres metros cuadrados (63,00 Mts2) y consta de sala, comedor, cocina, lavandero, un (1) baño, y tres (3) dormitorios; sus linderos son los siguientes; NORTE: Con el apartamento Nº 0403; SUR: Con pared de apartamento Nº 0401; ESTE: Con pasillo común de circulación y OESTE: Con fachada oeste del edificio. El inmueble antes identificado lo adquirieron el doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), por Contrato de Préstamo a Largo Plazo con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado, otorgado por el Banco de Venezuela S. A. Banco Universal, constituyendo hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). El referido inmueble se encuentra protocolizado y registrado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2012.3599, Asiento Registral 1, Matricula Nº 216.1.1.17.45.44, Libro de Folio Real año 2012. El valor referencial de este bien es la suma de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.000.000,00).-
En relación a esto acordaron, que el ciudadano JHONNY ALEXANDER SILVA MATOS, supra identificado, asume y asumirá el bien asiéndose cargo de la hipoteca convencional de primer grado a la que está sujeto el bien inmueble antes referido, continuará cumpliendo, a cabalidad, con el pago de las cuotas mensuales financieras que se encuentran a su cargo hasta su totalidad cancelación, aunado a las demás obligaciones estipuladas en el Contrato de Préstamo a Largo Plazo. Asimismo, queda a su cargo y responsabilidad todos los gastos relativos a los derechos de registro, a las deudas que recaigan sobre el inmueble por concepto de impuestos nacionales, estadales y municipales y otros pasivos, a ejercer plenamente los derechos y a cumplir las obligaciones establecidas en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador, del Distrito Federal, actualmente Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 07/11/1975, bajo el Nº 22, folio 110, Protocolo Primero, Tomo 29. Y la ciudadana MARLY CAROLINA SIERRA MARENCO, supra identificada, no asume ni asumirá responsabilidad alguna, cede todos sus derechos y acciones del bien antes identificado y así expresamente lo acepta el ciudadano JHONNY ALEXANDER SILVA MATOS, supra identificado.
En lo que respecta al vehículo Clase: AUTOMOVIL, Marca: FIAT, Modelo: SIENA/ELX 1.4, Tipo: SEDAN, Año: 2010, Color: ROJO, Placa AE793EA, Serial NIV: 8AP17218NA2127865, Serial de Carrocería: 8AP17218NA2127865, Serial de Motor: 9497850, Uso: PARTICULAR, Certificado de Registro de Vehículo Nº 8AP17218NA2127865-2-1 (160102864858) los ex cónyuges ciudadanos MARLY CAROLINA SIERRA MARENCO y JHONNY ALEXANDER SILVA MATOS, estimaron su valor actual en SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.500.000,00) y de mutuo y amistoso acuerdo extrajudicial, el ciudadano JHONNY ALEXANDER SILVA MATOS, le venderá a su ex cónyuge, ciudadana MARLY CAROLINA SIERRA MARENCO, el citado vehículo, mediante documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.750.000,00) constituyendo este monto, el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal que le corresponde al ciudadano JHONNY ALEXANDER SILVA MATOS. Por ende, ambos ex cónyuges excluyen este bien de la solicitud aprobación judicial u homologación por parte del Tribunal de la causa. La copia certificada del documento de compra venta autenticado que expida la correspondiente Oficina Notarial, se consignará mediante diligencia al Tribunal que conozca el presente asunto.
En este orden de ideas y verificado los acuerdos pactados por los solicitantes, este Tribunal de la revisión de los recaudos consignados aprecia que la presente partición amistosa de la comunidad conyugal, no tiene impedimento jurídico alguno, esta ajustada a derecho, no versa sobre materia en que estén prohibidas las transacciones y la misma no es contraria al orden público, en consecuencia, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le imparte su debida HOMOLOGACIÓN en los términos anteriormente expuestos. Y así queda establecido.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Federación y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
LA SECRETARIA,
JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, 02 de noviembre de 2016, siendo las 2:10 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
JERIMY UZCATEGUI
Exp. Nº AP31-S-2016-008018
AFC/Ju/Viviana*
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