REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-V-2010-004482

PARTE ACTORA: Empresa Mercantil GALERIAS MANELLA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de diciembre de 1986, bajo el Nro. 73, Tomo 91-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAURICIO DE JESUS MENDEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 75.231.
PARTE DEMANDADA: MARIA DOLORES MAZO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.666.975.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I
NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 17 de noviembre de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió en fecha 23 de noviembre de 2010, para que fuese tramitada bajo las reglas del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la ciudadana MARIA DOLORES MAZO FERNANDEZ, antes identificada.
Previa solicitud de la parte interesada se ordeno librar compulsa a la parte demandada en fecha 02 de diciembre de 2010, posteriormente, en fecha 26 de enero de 2011, se recibió diligencia presentada por el ciudadano WILLIAM PRIMERA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, motivo por el cual, previa solicitud de la parte, mediante auto de fecha 31 de enero de 2011, se ordenó la citación de la parte demandada por carteles, los cuales fueron publicados en prensa y debidamente consignados en fecha 28 de febrero de 2011.
En fecha 13 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se suspendió la presente causa en virtud de la Gaceta Oficial Nro. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, mediante la cual fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, posteriormente, en virtud de que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, realizó una interpretación Constitucionalizante de las normas del referido Decreto de Ley, en fecha 30 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que la causa continuaría su curso de conformidad con las normas establecidas en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.-
Mediante nota de secretaría de fecha 19 de marzo de 2012, se dejó constancia de haberse cumplido con la última de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mediante auto de fecha 25 de junio de 2012, previa solicitud de la parte interesada, se dictó auto mediante el cual este Tribunal designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada YUDELKIS KARINA DURAN, ordenándose librar la respectiva boleta; igualmente se ordenó librar boleta de notificación a la defensora nacional en materia inquilinaria.
En fecha 22 de octubre de 2012, presentada por el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación lirada a la Defensora Ad Litem designada por este Tribunal, manifestado que transcurrieron cuarenta y cinco (45) días sin que la parte le diera el debido impulso a la notificación.
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el día 25 de junio de 2012, no se realizan actuaciones procesales y la causa se encuentra paralizada por la inactividad de las partes, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.- Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-

En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Todos estos extremos se han verificado en la presente causa, por cuanto de autos se aprecia que desde el día 25 de junio de 2012, fecha en la cual se designó defensora judicial a la parte demandada y se ordenó notificarla mediante boleta; hasta la presente fecha, no hubo ningún acto por parte del accionante que diera debido impulso al proceso, estando la causa paralizada desde entonces en fase de citación, transcurriendo con creces el lapso de un (1) año que establece la Ley para que opere la perención de la instancia, por lo que resulta procedente perimirla, y así se declara.

III
DISPOSITIVA

En virtud del anterior razonamiento este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.

En esta misma fecha, siendo las 12:35 pm., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.
AFC/JU/Yimmy.-
EXP. Nº AP31-V-2010-004482