REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-V-2010-004610
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSORCIO DIVERSIFICADO DE INMUEBLES CODINCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 2.004, anotada bajo el Nº 2, Tomo 996-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MOISES AMADO y JESUS ARTURO BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.120 y 25.402, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HERNAN JOSE CARDOSO ODDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.983.177.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
TERCERO INTERVINIENTE: JORGE ELIECER VISCAINO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.297.719.
ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: SARA NIÑO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.391.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
- I -
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 24 de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió en fecha 29 de noviembre de 2010, ordenando su trámite por el procedimiento breve, así como el emplazamiento del ciudadano HERNAN JOSE CARDOSO ODDE, identificado en autos.
En fecha 09 de diciembre de 2010, se ordenó librar la compulsa correspondiente, y posteriormente en fecha 12 de enero de 2011, compareció el Alguacil William Primera y consignó mediante diligencia compulsa librada a la parte demandada, por cuanto no pudo ser localizada en la dirección señalada por la parte interesada.
En fecha 26 de enero de 2011, vista la imposibilidad de practicar la citación personal se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2011, consignados como fueron los carteles de citación publicados en prensa, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y fijó cartel de citación, dando cumplimiento así a la última formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de mayo de 2011, se dictó auto ordenando aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar la demanda de tercería propuesta por el ciudadano JORGE ELIECER VISCAINO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.297.719; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se dictó auto en el cuaderno de tercería admitiendo la demanda de tercería propuesta por el ciudadano JORGE LUIS VISCAINO PEREZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose la citación de la parte demandante y demandada en el juicio principal, a quienes se ordenó librar compulsas de citación.
En fecha 01 de junio de 2011, se dictó auto en el cuaderno de tercería ordenando librar compulsa de citación a la co-demandada, Sociedad Mercantil CONSORCIO DIVERSIFICADO DE INMUEBLES CODINCA C.A. Asimismo se acordó oficiar al CNE y al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informen a este Tribunal el último domicilio del ciudadano HERNAN JOSE CARDOZO ODDE.
En fecha 30 de junio de 2011, se recibió oficio en el cuaderno de tercería Nº ONRE/O4075-2011, de fecha 29 de junio de 2011, constante de tres (3) folios útiles, proveniente del Centro Nacional Electoral, mediante la cual remiten resultas de la información solicitada; ordenándose el emplazamiento a la dirección suministrada en fecha 20 de julio de 2011.
En fecha 12 de agosto de 2011, compareció el Alguacil Grejosver Planas, y consignó por medio de diligencia, en el cuaderno de tercería compulsa librada a la parte demandada, por cuanto se trasladó a la dirección señalada, y no fue posible lograr la citación personal.
En fecha 04 de octubre de 2011, se dictó auto en el cuaderno de tercería ordenando suspender la causa, en el estado en que se encuentra, en virtud de que en Gaceta Oficial Número 39.668, de fecha 06 de Mayo de 2011, fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Nº 8.190, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de noviembre de 2011, previa solicitud de la parte interesada, se dictó auto disponiendo la reanudación de la causa y su trámite por la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas. Librándose las respectivas boletas dirigidas a las partes en el proceso en fecha 22 de noviembre de 2011.
En fecha 27 de marzo de 2012, previa solicitud de la parte interesada, se dicto auto en el cuaderno de tercería acordando expedir por Secretaria un (01) Juego de copias certificadas solicitadas, para lo cual se instó a la parte interesada a consignar un (01) juego de fotostatos de la diligencia solicitándolas y (01) juego de fotostatos del presente auto que las acuerda, y una vez conste en autos los mismos el Tribunal procederá conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2013, compareció el abogado Moisés Amado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.120, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la reanudación de la causa, en el estado en el cual se encontraba. Por lo que en fecha 25 de marzo de 2013, se dictó auto negando el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora en virtud del auto dictado en fecha 15 de Noviembre de 2011, mediante el cual se acordó lo solicitado por la referida representación judicial en diligencia de fecha 20 de Marzo de 2013.
En fecha 10 de noviembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el día 20 de marzo de 2013, no se realizan actuaciones procesales y la causa se encuentra paralizada por la inactividad de las partes, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-
En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Todos estos extremos se han verificado en la presente causa, por cuanto de autos se aprecia que encontrándose el proceso aun en fase de citación, se dictó auto en 15 de noviembre de 2011, disponiendo la reanudación de la causa y su trámite por la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, ordenando notificar a las partes en el proceso, y desde que se libraron las respectivas boletas, que fueron en fecha 22 de noviembre de 2011, las cuales en varias oportunidades fueron consignadas por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial por cuanto transcurrieron mas de cuarenta y cinco (45) días, sin que la parte interesada les hiciera el debido impulso procesal, siendo devuelta por última vez en fecha 08 de enero de 2013, y desde el día 25 de marzo de 2013, fecha en que el Tribunal le indicó al actor que la causa ya se había reanudado, hasta la presente fecha, no hubo ningún acto por parte del accionante que diera debido impulso al proceso, transcurriendo con creces el lapso de un (1) año que establece la Ley para que opere la perención de la instancia, por lo que resulta procedente perimirla y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud del anterior razonamiento este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo la 1:35 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Viviana*
AP31-V-2010-004610
|