REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-V-2010-003610

PARTE ACTORA: VITO ROBERTO MIRTOLINI SANSONE, titular de la cedula de identidad Nº 6.978.620.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 6.755, 11.804 y 75.509 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO HERNÁNDEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 5.312.456.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVET CORINA BOOY TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.080.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

- I -
NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 22 de septiembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió en fecha 24 de septiembre de 2010, ordenando su trámite por el procedimiento breve, emplazando a tal efecto al ciudadano LEONARDO HERNÁNDEZ HERRERA, identificado en autos y por cuanto se evidenció que el inmueble objeto del arrendamiento que dio origen al conflicto se encuentra ubicado en el Municipio Bolivariano Libertador, se acordó, la notificación del Sindico Procurador, a los fines de su intervención en la causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos, en fecha 30 de septiembre de 2010, se libró la compulsa respectiva al demandado y se ofició al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 22 de octubre de 2010, se dejó constancia en autos de haberse entregado el oficio dirigido al Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 11 de enero de 2011, comparece el Alguacil del Tribunal y manifestó su imposibilidad de practicar la citación del demandado, por cuanto fue imposible localizarlo durante sus traslados. Por lo que en fecha 20 de enero de ese mismo año, previa solicitud de la parte actora se libró cartel de citación.
En fecha 08 de febrero de 2011, compareció la abogada SULMA ALVARADO ELMOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.804, apoderada judicial de la parte actora, consignando carteles de citación debidamente publicados en los diarios El Universal y Ultimas Noticias en fechas 27 y 31 de enero de 2011.
En fecha 17 de febrero de 2011, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia mediante nota de Secretaría de haber fijado en la morada de la parte demandada el cartel de citación, dando cumplimiento así a una de las formalidades para que comience a correr el lapso de comparecencia a darse por citado la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo de 2011, previa solicitud de la parte interesada, se dictó auto acordando designar como Defensor Judicial de la parte demandada, a la abogada IVET CORINA BOOY TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.080.
En fecha 12 de mayo de 2011, se dictó auto suspendiendo la causa, en el estado en que se encontraba, en virtud de que en Gaceta Oficial Número 39.668, de fecha 06 de Mayo de 2011, fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Nº 8.190, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 09 de noviembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba para esa oportunidad.
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el día 12 de mayo de 2011, no se realizan actuaciones procesales y la causa se encuentra paralizada por la inactividad de las partes, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-

En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Todos estos extremos se han verificado en la presente causa, por cuanto de autos se aprecia que encontrándose el proceso aun en fase de citación, se designó por auto de fecha 22 de marzo de 2011, como defensor ad-litem de la parte demandada como Defensor Judicial de la parte demandada, a la abogada IVET CORINA BOOY TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.080, a quien se ordenó notificar, y desde que se libró la boleta de notificación al Defensor Judicial, hasta la presente fecha, no hubo ningún acto por parte del accionante que diera debido impulso al proceso.
En ese sentido no deja de apreciar quien aquí sentencia que si bien es cierto por auto de fecha 12 de mayo de 2011, se suspendió la causa por auto expreso, con base a decreto presidencial publicado en gaceta oficial 39.668, no es menos cierto, que no consta en el expediente que la parte actora haya intentado dar continuidad a este proceso, a pesar que desde el de de noviembre de 2011, las causa judiciales en materia inquilinaria continuaron su curso legal, dado la publicación de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, de fecha 12 de noviembre de 2011, en consecuencia, por todo lo anterior es forzoso concluir que en la presente demanda transcurrió con creces el lapso de un (1) año que establece la Ley para que opere la perención de la instancia, por lo que resulta procedente perimirla y así se declara.

- III -
DISPOSITIVA

En virtud del anterior razonamiento este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI

En esta misma fecha, siendo las 10.50 am., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Viviana
AP31-V-2010-003610