REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2016-006296

SOLICITANTES: ciudadanos MARIA YOLANDA SGAMBATO DE GAMBOA y CARLOS MANUEL GAMBOA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número. V-6.364.517 y V-5.538.735, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ANTULIO MOYA TOVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.562.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2016 por los ciudadanos MARIA YOLANDA SGAMBATO DE GAMBOA y CARLOS MANUEL GAMBOA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número. V-6.364.517 y V-5.538.735, respectivamente, asistidos por el abogado ANTULIO MOYA TOVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.562, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de abril de 1992, por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Cafetal, Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 62; que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijo de nombres ANDREA MARIA y CARLOS MANUEL JESUS, nacidos en fechas 11 de octubre de 1992 y 05 de julio de 1994, respectivamente, actualmente mayores de edad; y, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle número 13, Residencias Navacerrada, piso 4, apartamento A-43, Los Samanes, Caracas”.
Expusieron igualmente que desde el mes de abril de 2009, fue interrumpida la relación conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, permaneciendo separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
En fecha 27 de julio de 2016, se dio entrada a la presente solicitud y se insto a los solicitantes a consignar copia certificada de las partidas de nacimientos de sus hijos, ANDREA MARIA y CARLOS MANUEL JESUS.
En fecha 04 de agosto de 2016, los solicitantes consignaron las partidas de nacimientos requeridas por este Tribunal y asimismo otorgaron poder apud acta al abogado ANTULIO MOYA TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.562.
Admitida como fue la solicitud en fecha 05 de agosto de 2016, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, por auto de fecha 23 de septiembre 2016, el Tribunal ordenó librar boleta al Fiscal de Ministerio Público.
Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 20 de octubre de 2016.
La Fiscal Provisorio Nonagésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, compareció en fecha 09 de noviembre de 2016, dándose por notificada de la presente solicitud y manifestando no tener nada que objetar al respecto en este proceso.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de mas de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el mes de abril de 2009, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos MARIA YOLANDA SGAMBATO DE GAMBOA y CARLOS MANUEL GAMBOA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número. V-6.364.517 y V-5.538.735, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 04 de abril de 1992, por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Cafetal, Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 62.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registro Civil del Municipio Foráneo El Cafetal, Estado Miranda, y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
LA SECRETARIA,

JERIMY UZCATEGUI.

En esta misma fecha, siendo las 8:45 am., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

JERIMY UZCATEGUI.
AFC/JU/Amrt