REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-V-2016-001158

PARTE ACTORA: MISBELY YASMIN DA HORTA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.453.530.
PARTE DEMANDADA: JOSE DA HORTA VIRISSINO, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-766.148.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por presentada en fecha 24 de noviembre de 2016, la presente demanda que por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD sigue la ciudadana MISBELY YASMIN DA HORTA, contra el ciudadano JOSE DA HORTA VARISSIMO, todos ya identificados, este Tribunal observa:
Alega la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano JOSE DA HORTA VIRISSINO, ya identificado, la reconoció voluntariamente en el momento de su nacimiento, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que no era su padre biológico, siendo su verdadero padre el ciudadano ALFREDO SAEL URREA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.248.238.
Alega igualmente la parte actora que luego de veintiocho (28) años conoció a su padre biológico y desde que lo conoció hasta la fecha en que introdujo la presente demanda la actora ha vivido con su padre.
Asimismo, señala que el ciudadano ALFREDO SAEL URREA, ya identificado, al enterarse que su hija fue reconocida por otro ciudadano y le había puesto el apellido de quien la reconoció para entonces, decidió acudir a un Profesional del Derecho a quien le pidió ayuda y consejo sobre cual era la forma legal de darle su apellido por lo que la ha presentado ante la sociedad como hija.
Ahora bien, considera este Tribunal que el presente procedimiento se trata de un juicio contencioso, por cuanto debe ser tramitado por el procedimiento ordinario, dado que tarta sobre la impugnación de la filiación de una persona y de sus derechos civiles, por lo que pasa este Órgano Jurisdiccional previo a admitir la demanda pasa a analizar su competencia, por lo que ve preciso quien aquí decide señalar la RESOLUCIÓN N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, en la cual a los fines de establecer la competencia de los Tribunales de Municipio en su artículo 1 se señaló lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

En este orden de ideas, este Juzgador puede apreciar que el presente juicio no se subsume en el supuesto contenido en la norma anteriormente indicada, por cuanto si bien es cierto la presente causa, trata de un juicio contencioso no es menos cierto que el mismo no es apreciable en dinero, por versar sobre una impugnación de paternidad, por tanto no se le puede atribuir al presente caso la referencia para la determinación de la cuantía señalada en el artículo antes transcrito, por ello, de seguidas este Tribunal pasa a analizar el artículo 3 de la Resolución ut supra señalada el cual establece lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En la norma anteriormente transcrita se establece la competencia de los Tribunales de Municipio sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria, o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, al respecto; y como ya se explicó anteriormente, la presente causa debe ser tramitada en un procedimiento contencioso, puesto que se debe citar a quien se le impugna la paternidad, o en su defecto, como es el caso de autos, si esa persona ya ha fallecido, deben librarse los edictos correspondientes, pudiendo existir contención en el presente caso, en consecuencia, tampoco le es aplicable el supuesto del artículo tres (3º) de la Resolución referida
En este orden de ideas, una vez analizadas las normas que rigen la competencia de este Tribunal, considera este Juzgador que el caso de marras debe tramitarse por los tramites del procedimiento ordinario, siendo el presente, semejante al caso de las Acciones Mero Declarativas para el reconocimiento de las uniones estable de hecho, siendo ese un procedimiento contencioso que no tiene un valor apreciable en dinero y versa sobre el estado civil y de filiación de una persona, tal y como se describe el presente caso, motivo por el cual debe tramitarse por el procedimiento ordinario correspondiendo su competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así debe ser declarado por este Tribunal.
En consecuencia de todas las consideraciones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa y declina el conocimiento del asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que previa la correspondiente Distribución conozca de la demanda que por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana MISBELY YASMIN DA HORTA PEÑA contra el ciudadano JOSE DA HORTA VIRISSINO, ambos plenamente identificados. Y así decide.
Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 3º de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, bajo el N° 39.152, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, que por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD sigue la ciudadana MISBELY YASMIN DA HORTA PEÑA contra el ciudadano JOSE DA HORTA VIRISSINO, y declina la Competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que previa Distribución de ley, le sea asignado el presente asunto. Y en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente anexo a oficio que al efecto se ordena librar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Y así decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 am., se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.
AFC/JU/Yimmy.-
ASUNTO: AP31-V-2016-001158