REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-V-2016-001035
PARTE ACTORA: JESUS MANUEL ZARPA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.068.224.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ENRIQUE GONZALEZ OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.221.628.-
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Por presentada en fecha 25 de octubre de 2016, la presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano JESUS MANUEL ZARPA RAMIREZ, contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE GONZALEZ OLIVERO, todos ya identificados, este Tribunal observa:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representado es propietario de un inmueble denominado QUINTA SANTA ANA, situado en la Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, con frente a la Avenida Maria Teresa Toro.
Que en fecha 17 de agosto de 2012, su representado celebró un contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble con el ciudadano EDUARDO ENRIQUE GONZALEZ OLIVERO, ya identificado, que el inmueble era exclusivamente para uso comercial, y el plazo convenido y aceptado por el arrendatario era de un (01) año fijo y entro en vigencia a la fecha de su autenticación, la cual ocurrió en la Notaría Vigésima Cuarta de Caracas, bajo el Nro. 05, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 17 de agosto de 2012.
Que para ese momento su representado había solicitado autorización para arrendarlo como comercio, dicho contrato de arrendamiento tenía una fecha de vencimiento el 30 de agosto de 2013, sin necesidad de desahucio, el contrato era a termino fijo y por ningún concepto operaria la tacita reconducción, y el arrendatario debería entregar el inmueble sin previa notificación expresa de la culminación del lapso pactado debiendo entregarlo en la fecha estipulada.
Que al momento en que se debía entregar el inmueble esto no ocurrió a pesar de todos los intentos hechos por su representado para lograr que el arrendatario cumpliera con lo estipulado en el contrato de arrendamiento y entregara el inmueble libre de bienes y personas.
Asimismo, señala que en fecha 12 de junio de 2015, se le notificó mediante Notaría que debía entregar el inmueble no ocurriendo igualmente dicha entrega.
Así las cosas señala que ahora el demandado está solicitando un nuevo plazo porque supuestamente se va fuera del país, pero que mientras su representado esta viviendo en casa de una cuñada por no tener donde vivir, donde tiene que pagar parte de los gastos y la comida, además de que el mismo, según señala tiene una seria enfermedad.
Que su representado solicitó ante el organismo competente el cambio de comercio a residencial porque no tiene donde vivir, es una persona de mas de ochenta años de edad, con serios problemas de salud y esta viviendo con un familiar.
Que el inmueble esta arrendado por una cantidad menor a lo establecido en la regulación y que el arrendatario ha violado la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento al arrendar parte del mismo a diferentes personas que se dedican a vender alimentos al detal, especialmente los días miércoles y jueves de cada semana cuando llega una gandola que vende verduras y otros productos alimenticios al publico y se estaciona frente al inmueble convirtiendo la casa en un mercado.
Ahora bien, al momento de señalar los Fundamentos de Derecho, la representación judicial de la parte demandante señala únicamente los artículos 1159 y 1167 del Código Civil.
Al respecto, quien aquí decide, ve preciso señalar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con especial énfasis en el ordinal 5º, el cual establece lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1º. La indicación del Tribunal ante el cual se interpone la demanda.
2º. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º. Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º. Los instrumentos en que se funde la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Negritas del Tribunal)
En este orden de ideas, y con base al contenido de la norma antes transcrita, atendiendo especialmente al contenido del ordinal “5º”, entiende este Órgano Jurisdiccional que ha sido un requisito formal exigido por el legislador que para la presentación de las acciones judiciales exista una relación causal congruente entre los hechos alegados y el derecho invocado como sustento de la demanda, de forma tal que la pretensión del accionante sea igualmente proporcional y coherente a dicho derecho.
En el caso de autos, se aprecia que el actor en su libelo de demanda, solicita en su capitulo III, denominado “De la Pretensión Deducida o Petitum” la entrega del local comercial objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, libre de bienes y persona, sin plazo alguno y el pago de los gastos ocasionados al actor consecuencia de su incumplimiento al contrato y a la interposición de la presente acción.
Sin embargo, como fundamento legal de su demanda, se limitó a señalar los artículos 1159 y 1167 del código Civil, cuando verificada la naturaleza de la presente acción, la misma versa sobre una reclamación en materia inquilinaria de local comercial, la cual debe tramitarse conforme a la normas contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y bajo tal sustento, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del procedimiento oral, previstos en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo dispone la norma inquilinaria especial que rige la materia.
Pese a ello, se desprende del escrito inicial que la parte actora, solicitó que la demanda fuera admitida por el procedimiento ordinario, siendo tal solicitud totalmente desacertada en cuanto al tramite que debe darse a la presente demanda, ya que es un procedimiento totalmente diferente al que por Ley corresponde.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos formales para presentación de los libelos en la acciones judiciales para su debida conformación, y específicamente el ordinal supra transcrita (ord. 5º del articulo 340 del código de Procedimiento Civil), exige que el libelo exprese el fundamento del derecho o las normas sobre las cuales basa la pretensión, siendo este un requisito fundamental para garantizar la claridad y transparencia del proceso y las decisiones que en el decurso del mismo se adopten, lo que constituye una carga procesal de la parte actora, cuyo incumplimiento implica, a criterio de este sentenciador, la inadmisibilidad de la acción, dado que mal puede este Juzgador dictar un fallo judicial con base a un petitorio fuera del marco legal que ampara el derecho reclamado.
A juicio de este Tribunal, la demanda aquí presentada no cumple con los requisitos formales para su admisibilidad, especialmente con el requerido en el ordinal quinto (5to.) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, debe ser negada su admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria una disposición expresa en la Ley, y así se decide.
Por todas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, siendo las 10.50 am., se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA
Abg. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Yimmy.-
ASIENTO Nº:
ASUNTO: AP31-V-2016-001035
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