REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-S-2013-000243

SOLICITANTE: CLARA LUISA BLANCO CHAPELLIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.915.138.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: TADEO ARRIECHE FRANCO y FABIOLA MOYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.707 y 163.003, respectivamente.
PRESUNTO ENTREDICHO: GUILLERMO PABLO BLANCO CHAPELLIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.309.228.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL
- I -
NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante solicitud propuesta en fecha 16 de enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió en fecha 22 de enero de 2013, ordenando a tal efecto: abrir el proceso de inhabilitación al ciudadano GUILLERMO PABLO BLANCO CHAPELLIN, proceder a la averiguación sumaria de los hechos, oír a las personas con conocimiento del asunto, así como al presunto entredicho y por último oficiar al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas y al Ministerio Público, para lo cual se libraron en esa misma oportunidad oficio y boleta de notificación.
Oídos como fueron los testigos que correspondían interrogar en la causa, y notificados los Organismos respectivos para la prosecución de la causa, se designó en fecha 03 de octubre de 2013, como correo especial al abogado TADEO ARRIECHE, a los fines que retirara el informe medico del examen que fuere ordenado practicar al sujeto a interdicción, en la Dirección del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. No constando en autos hasta la fecha dicho informe.
En fecha 06 de junio de 2014, compareció por este Tribunal el abogado ARRIECHE TADEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte interesada, y consignó copia simple de sentencia emitida por el Tribunal Segundo de primera instancia de Mediación y Sustanciación, en virtud de la solicitud que efectuara el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de octubre de 2016, comparece la representación judicial de la solicitante, ratifica diligencia de fecha 06 de junio de 2014 y solicita la continuidad del presente procedimiento.
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el día 06 de junio de 2014, no se realizan actuaciones procesales y la causa se encuentra paralizada por la inactividad de las partes, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-

En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Todos estos extremos se han verificado en la presente causa, por cuanto de autos se aprecia que encontrándose el proceso tramitando el cumplimiento de todos los particulares señalados en el auto de admisión de la solicitud, designándose en fecha 03 de octubre de 2013, como correo especial al Abogado TADEO ARRIECHE, a los fines que retire el informe medico de la experticia ordenada en la Dirección del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, siendo retirado dicho oficio por el mencionado abogado, el dia 09 del mismo mes y año; hasta la presente fecha, no hubo ningún acto por parte de la accionante o su apoderado judicial, que diera debido impulso al proceso, transcurriendo con creces el lapso de un (1) año que establece la Ley para que opere la perención de la instancia, por lo que resulta procedente perimirla y así se declara.

- III -
DISPOSITIVA

En virtud del anterior razonamiento este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI

En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Viviana
AP31-S-2013-000243