REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2016-004159

SOLICITANTES: REINALDO JOSE LONGOBARDI BRICEÑO y ANA ISABEL PEREZ BUSQUIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número. V-6.444.333 y V-10.485.271, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NELXANDRO ROMAN SANCHEZ MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.341.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, suplente especial en la Fiscalía Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2016, por los ciudadanos REINALDO JOSE LONGOBARDI BRICEÑO y ANA ISABEL PEREZ BUSQUIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número. V-6.444.333 y V-10.485.271, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado NELXANDRO ROMAN SANCHEZ MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.341, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de julio de 1991, por ante el Juzgado Sexto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 42, correspondiente al año 1991.
Manifiestan que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad, cuyos nombres son ANA GABRIELA y REINALDO JAVIER LONGOBARDI PEREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.673.095 y V-25.866.365, respectivamente; que no fueron adquiridos bienes que liquidar en la comunidad conyugal, y; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Tercera Avenida de Bella Vista, casa número 8, Municipio Libertador, Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas”.
Expusieron igualmente que desde el mes de enero del año 2010, fue interrumpida la vida conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, permaneciendo separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
Admitida como fue la solicitud en fecha 07 de junio de 2016, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos. Asimismo se instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos ANA GABRIELA LONGOBARDI PEREZ y REINALDO JAVIER LONGOBARDI PEREZ, las cuales fueron consignadas en fecha 08 de agosto de 2016.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de los interesados, se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 13 de octubre de 2016.
La Fiscal Suplente de la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, compareció en fecha 31 de octubre de 2016, dándose por notificada de la presente solicitud y manifestando no tener nada que objetar al respecto en este proceso.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de mas de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el mes de enero del año 2010, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos REINALDO JOSE LONGOBARDI BRICEÑO y ANA ISABEL PEREZ BUSQUIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número. V-6.444.333 y V-10.485.271, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 13 de julio de 1991, ante el Juzgado Sexto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 42, correspondiente al año 1991.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Juzgado Sexto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, y al Registrador Principal del Estado Miranda conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
LA SECRETARIA,

JERIMY UZCATEGUI.

En esta misma fecha, siendo las 2:45 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

JERIMY UZCATEGUI.
AFC/JU/Amrt