REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-V-2016-000549
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: INVERSIONES HOMABELUEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de febrero de 1989, anotado bajo el Nº 79, Tomo 49-A-Sgdo., expediente Nº 269620, y su última Acta de Asamblea, quedando registrada bajo el Nº 64, Tomo 12-A-Sgdo., de fecha 30 de enero de 2013.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO RAMON ORTIZ ARAY y LUIS EDUARDO PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 71.751 y 75.238, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN TERESA TORRES, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.563.352.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MUJICA BOZA, OLGA GLENNYS SALAS GARCÍA, JAIME GARCÍA RENGEL y JOSE ANTONIO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.143, 47.175, 15.821 y 36.481, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Homologación de Covenimiento)

Versa la presente causa sobre demanda de DESALOJO intentada por la empresa INVERSIONES HOMABELUEL, C.A., contra la ciudadana CARMEN TERESA TORRES, antes identificadas, la cual fue presentada para su distribución en fecha 07 de junio de 2016, correspondiéndole a este Tribunal que admitió la demanda en fecha 14 de junio de 2016, ordenando a tal efecto el emplazamiento de la ciudadana CARMEN TERESA TORRES, para que compareciera a este Tribunal conforme lo dispuesto en la norma para el tramite del procedimiento oral, según lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 27 de junio de 2016, el tribunal previo al consignación de los fotostatos respectivos libró la compulsa correspondiente a la parte demandada.
En fecha 27 de julio de 2016, el Alguacil consignó resulta de citación de la ciudadana CARMEN TERESA TORRES, parte demandada en este proceso, manifestando que la antes citada luego de recibir dicha compulsa se negó a firmarla.
En fecha 19 de octubre de 2016, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, y por auto de fecha 20 de octubre el Tribual negó la admisión de dichas probanzas, e instó a agotar el tramite de citación de la parte demandada, conforme lo prevee el artículo 218 del código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fecha 28 de octubre de 2016, se recibió escrito de transacción presentado por los abogados FRANCISCO MUJICA BOZA y JAIME GARCÍA RENGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.143 y 15.821, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN TERESA TORRES, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.563.352, por una parte y por la otra los abogados BERNARDO RAMON ORTIZ ARAY y LUIS EDUARDO PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 71.751 y 75.238, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES HOMABELUEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de febrero de 1989, anotado bajo el Nº 79, Tomo 49-A-Sgdo., expediente Nº 269620, y su última Acta de Asamblea, quedando registrada bajo el Nº 64, Tomo 12-A-Sgdo., de fecha 30 de enero de 2013, en el cual señalaron lo siguiente:

“…ambas partes de manera de autocomposición procesal, celebramos el presente convenio con el fin de dar por terminado el presente juicio, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La demandada, se da por citada en el presente juicio renunciando al lapso de comparecencia y conviene en la demanda por ser ciertos los hechos alegados así como el derecho invocado. En razón de lo anterior, ambas partes de común acuerdo convienen en que el contrato de arrendamiento celebrado entre ellas en fecha 01 de mayo de 2014, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local ubicado en la planta baja con un área de ochenta metros cuadrados (80 mts2), que forma parte de la Quinta HORLU Nº 37, situado en la Avenida Santa Teresa de Jesús, de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, queda resuelto y sin ningún efecto jurídico a, partir de esta misma fecha. SEGUNDA: La parte actora ha convenido en concederle un plazo de entrega del inmueble a la demandada hasta el día 31 de enero de 2018, fecha en la cual deberá esta última deberá entregar las llaves del inmueble, libre de personas y bienes y en el mismo buen estado en que le fue estregado; asimismo, deberá hacer entrega de todos los recibos cancelados de los servicios del numero telefónico 02122672202 y de la electricidad. En caso de que quedare pendiente algún pago por esos servicios públicos, la demandada se compromete y obliga a pagarlo al momento de la presentación del correspondiente recibo. TERCERA: De común acuerdo las partes convienen que la demandada pagará la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.000,00), mensuales a la parte demandante debiendo ser depositado en la Cuenta de Ahorros Nº 0114-0150-33-1501140054, del Banco del Caribe, BANCARIBE, a nombre del apoderado BERNARDO ORTIZ, por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del uso que el demandado hará el inmueble durante el plazo concedido para la entrega del mismo y la merma del rendimiento económico que se le ocasiona a la parte demandante por no poder disponer de éste durante el plazo acordado para su restitución conforme a la cláusula precedente. CUARTA: Es entendido que la falta de pago de la cuota pactada como indemnización por parte de la demandada durante el plazo que se le ha concedido para la entrega, dará derecho a la parte demandante a pedir la inmediata ejecución forzosa del presente acuerdo, en cuyo caso renuncia de antemano la parte demandada a cualquier plazo de cumplimiento voluntario, siendo que la demandada no solo se obliga a restituir a la demandante en forma inmediata el inmueble descrito en la cláusula primera de este convenio, sino, que además correrán por su cuenta la obligación de pagar las costas de ejecución que se causaren por la entrega material de dicho inmueble. QUINTA: En cuanto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2015, y de enero a septiembre de 2016, los mismos se encuentran consignados ante la Oficina de Arrendamiento Inmobiliario (OCAI) con sede en el circuito judicial de los tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Expediente 2015-0385. SEXTA: De igual manera la parte actora se compromete a permitir las refracciones y reparaciones que se consideren necesarias. Asimismo, en lo relativo a las cantidades entregadas como depósito en garantía de fiel cumplimiento, éstas serán devueltas al momento de la entrega de las llaves del inmueble. En todo caso, la demanda podrá optar por imputarlos a los tres (3) últimos meses de pago por el uso del inmueble. SEPTIMA: Con la firma del presente convenio la parte actora otorga el mas amplio finiquito a la parte demandada, declarando que la parte demandada, no adeuda otra cantidad por los conceptos señalados en el presente convenio, no por ningún otro concepto. Ambas partes solicitan al Tribunal se le imparta la homologación al presente acuerdo se expidan dos copias certificadas del mismo y del auto que sobre él recaiga…”

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que:

“(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).

Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que para la constitución de la forma de autocomposición procesal presentada a los autos, la parte demandada, ciudadana CARMEN TERESA TORRES, estuvo representada por sus apoderados judiciales, abogados FRANCISCO MUJICA BOZA y JAIME GARCÍA RENGEL, ya identificados, quienes se encuentran debidamente facultados para transigir, según poder consignado junto con la presente transacción, cursante al folio 64, del presente expediente. Asimismo, observa este Juzgado que la parte actora, INVERSIONES HOMABELUEL, C.A., estuvo representada por los abogados BERNARDO RAMON ORTIZ ARAY y LUIS EDUARDO PEÑA, ya identificados, quienes se encuentran debidamente facultados para transigir, según poder consignado junto con el libelo de la demanda, cursante al folio 18 y su vuelto, del presente expediente, y dado que los acuerdos contenidos en la forma de autocomposición procesal in comento atiende a derechos disponibles de las partes inmersas en el presente proceso, no vulneran derecho de terceros, ni versa sobre materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, resulta procedente para este Tribunal impartir homologación a la transacción aquí estudiado. Así se decide.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes, en fecha 28 de octubre de 2016, procediendo como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.

En esta misma fecha 07 de noviembre de 2016, siendo las 10:00 am., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.
AFC/JU/Viviana*
EXP. Nº AP31-V-2016-000549.