REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-V-2016-000730
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: VICTORIA CAROLINA GARCIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.348.191.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.017.
PARTE DEMANDADA: BRILIANA TERESA BUSTAMANTE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.610.946.-
MOTIVO: DESALOJO

I
NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 20 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió en fecha 27 de julio de 2016, ordenando su trámite conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por error material involuntario de este Tribunal en el auto de admisión, por sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de septiembre de 2016, se declaró la nulidad de las actuaciones efectuadas en el presente juicio y repuso la causa al estado de nueva admisión. Admitiendo la demanda en fecha 23 de septiembre de 2016.
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el día 23 de septiembre de 2016, no se realizó ninguna actuación procesal que dé impulso a la acción, por ello, dada la circunstancia mencionada, obliga a este Tribunal a examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.- Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
También se extingue la instancia:
1ero.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las cargas procesales que aun subsisten, como es la consignación de los fotostatos necesarios para librar las compulsas correspondientes y los emolumentos del Alguacil para su traslado, requisitos estos que deben ser concurrentes, todo ello dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, cargas éstas que la parte demandante no cumplió, ya que de las actas procesales se observa que desde la nueva admisión de la demanda en fecha 23 de septiembre de 2016, no realizó actuaciones que dieran impulso al proceso, valga decir, a la citación de la demandada. Siendo obligación del demandante dentro del lapso de treinta (30) días establecido por la Ley consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y otorgar los emolumentos requeridos por el Alguacil para su traslado, para de esa forma impulsar la citación e interrumpir la perención de la instancia, conforme al primer (1º) ordinal del artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva.
En este orden de ideas nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537 de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, con Ponencia del ciudadano Magistrado Carlos Oberto Vélez, sostiene lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ente la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.”

En apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación de la demandada, y dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, antes explanadas, considera este Tribunal que aunque no se haya declarado hasta el momento, se consumo la perención en este proceso, por tanto en la presente causa ha transcurrido holgadamente el lapso de treinta (30) días, contados desde la fecha de la admisión de la demanda, 23 de septiembre de 2016, previsto en la norma, sin que la parte actora haya cumplido dentro de dicho lapso con todas y cada una de las obligaciones procesales que impone la ley, es decir, la consignación de los fotostatos para la elaboración de las compulsas respectivas y los emolumentos requeridos por el Alguacil para su traslado, configurándose el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe ser declarado.

III
DISPOSITIVA

En virtud del anterior razonamiento este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las 10:25 am., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Viviana*
AP31-V-2016-000730