ASUNTO Nº AP31-V-2014-001388

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: ANGEL TEODORO AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.061.358.
ABOGADAS DEFENSORAS DE LA PARTE ACTORA: Marina Romero, y Marielys Carrasco, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 123.507 y 117.258 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: THAIS JOSEFINA PALACIOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.679.116.
ABOGADO DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: Luís Hernández Fabien, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.412.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio por desalojo interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por las Defensoras Marina Romero y Marielys Carrasco, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 123.507 y 117.258 respectivamente, actuando en representación del ciudadano Ángel Teodoro Avila, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.061.358, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, y en el cual alegan que en un inmueble constituido por una casa identificada con el número 13, ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Callejón El Carmen, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Liberador del Distrito Capital, distinguido con el Código Catastral número 01-01-17-UO1-001-001-040-000-000-000, tal y como se evidencia de titulo supletorio otorgado por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2012 expediente de solicitud distinguido con el Nº AP31-S-2012-005516, del cual alega la parte actora ser propietario y que actualmente se encuentra arrendada a la ciudadana THAIS JOSEFINA PALACIOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.679.116, mediante contrato verbal, fundamentando dicha acción de Desalojo, en el artículo 91, 98, 100, de la Ley de Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda y 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, en lo relativo a la falta de pago de cuatro meses, y para fundamentar su alegatos trajo a los autos, Copia Certificada de Titulo Supletorio distinguido con el Nº AP31-S-2012-005516, decretado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado “B” y cursante a los folios del 08 al 23 ambos inclusive, copia simple, de oficio de fecha 23/09/2014, emanado por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, mediante el cual indica que no existen Registro de consignaciones, copia certificada marcada “D” del Expediente Administrativo distinguido con el Nº MC-00004/13-01, llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda cursante a los folios 26 al 95 del presente expediente.
En fecha 08/10/2014, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada, a las 11:00 a.m., para la Audiencia de Mediación.
En fecha 18/10/2014, compareció el ciudadano Ángel Teodoro Ávila, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.061.358, debidamente asistido por la Defensora Marina Romero y Marielys Carrasco, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 123.507 y 117.258 respectivamente, y consignaron las copias para la compulsa y dejaron de constancia de haber entregado los emolumentos al ciudadano Alguacil.
En fecha 23/10/2014, se libro la compulsa.
En fecha 16/01/2015, compareció el Alguacil Edgar Zapata y dejo constancia de haber entregado compulsa de citación a la demandada y que esta se negó a firmar.
En fecha19/01/2015, compareció el ciudadano Ángel Teodoro Ávila, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.061.358, debidamente asistido por la Defensora Marina Romero y Marielys Carrasco, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 123.507 y 117.258 respectivamente, y solicitaron se libre boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/01/2015, se libro de Notificación.
En fecha 11701/2015, compareció el ciudadano Ángel Teodoro Ávila, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.061.358, debidamente asistido por la Defensora Marina Romero y Marielys Carrasco, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 123.507 y 117.258 respectivamente, y consigno cartel de notificación, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
En fecha 19/02/2015, la secretaria titular dejo constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/02/2015, se deja constancia que tuvo lugar la Audiencia de Mediación en la cual estuvieron presentes el ciudadano Ángel Teodoro Ávila, y la Defensora Pública Primera Provisoria con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda Judicial, Abogada Marina Romero, inscrita en el IPSA bajo el Nº 123.507.
Por auto de fecha 12/03/2015, se ordenó oficiar a la Defensa Pública Con Competencia en Materia de Defensa y Protección del Derecho a la Vivienda a fin que ese organismo designe un Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 30/03/2015, compareció el Alguacil Edgar Zapata y dejo constancia de haber entregado oficio Nº 073/15 en la Defensa Pública.
En fecha 02/06/2015, compareció la Abogada Raiza Isabel Gonzalez, Pérez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta, adscrita a la Defensa Pública y manifestó que la designación de Defensor Público en el presente caso, resulta improcedente ya que la justiciable no lo requirió ní ante el Tribunal, ni por ante la Defensa Pública, por lo que se excusa en la aceptación del cargo.
Por auto de fecha 06/07/2015, se instó a la Defensa Pública en la Designación de un Defensor a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada.
En fecha 21/10/2015, compareció el ciudadano Ángel Teodoro Ávila, antes identicazo y debidamente asistido de las Defensoras Públicas, marina Romero y Marielys Carrasco, inscritas en el IPSA., bajo los Nros 123.507 y 117.258 respectivamente y solicito se ratifique la designación de Defensor a la demandada por cuanto la parte actora, no cuenta con los medios para sufragar a un defensor Ad-Litem.
Por auto de fecha 06/11/2015, se insto a la Defensa Pública, para la designación de un Defensor a la parte demandada.
En fecha 23/11/2015, compareció la Defensor Judicial Abogada Roxana Fernandez Navarro, en su Carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional y manifestó que la designación es improcedente y consigno recaudos, asimismo la Defensa Pública, solicito se designe Defensor Judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 18/12/2015, se designó Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado Luís Hernández Fabien, inscrito en el IPSA bajo el Nº 123.507 y se libro boleta de notificación.
En fecha 25/01/2016, compareció el Alguacil y dejo constancia de haber notificado al Defensor Judicial Abogado Luís Hernández Fabien, inscrito en el IPSA bajo el Nº 123.507.
En fecha 03/02/2016, comparecieron las Abogadas Marina Romero y Marielys Carrasco, inscritas en el IPSA bajo los Nros 123.507 y 117.258 respectivamente y consigno las copias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 03/02/2016, compareció el Defensor Judicial Abogado Luís Hernández Fabien, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.412 y acepto el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada y juró cumplirlo fiel y cabalmente.
En fecha 12/04/16, compareció el Alguacil Edgar Zapata y dejo constancia de haber citado al Defensor Judicial y consigno recibo debidamente firmado.
Por auto de fecha 25/04/2016, se difirió la Audiencia de Mediación.
En fecha 26/04/2016, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación en la cual estuvieron presentes los ciudadanos Ángel Teodoro Avila, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.061.358, debidamente asistido por la Defensora Marielys Carrasco C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 117.258 y ratificó lo expuesto en el libelo de la demanda; asimismo estuvo presente el Defensor Ad-Litem de la parte demandada y rechazó los hechos alegados y el derecho alegado en el escrito de demandada.
En fecha 30/05/2016, compareció el Abogado Luís Hernández Fabien, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.412 y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13/06/2016, se dicto auto, mediante la cual se fijaron los hechos controvertidos y se apertura el lapso probatorio.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora las promovió, siendo admitidas por auto de fecha 03/08/2016.
En fecha 12/08/2016, compareció el Alguacil Edgar Zapata y dejo constancia de haber entregado oficio Nº 233-16, en la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda.
Por auto de fecha 19/10/2016, se ordenó agregar oficio emanado de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda y se fijo el Quinto (5º) día de despacho a las once (11:00 a.m.) para la celebración de la Audiencia.
En fecha 26/10/2016, se celebró el Debate Oral y se publico el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora debidamente representada por la Defensa Pública Con Competencia en Materia de Arrendamiento de Vivienda en su escrito de demanda alego lo siguiente.
” que su representado es propietario de un inmueble constituido por una casa identificada con el número 13, ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Callejón El Carmen, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Liberador del Distrito Capital, distinguido con el Código Catastral número 01-01-17-UO1-001-001-040-000-000-000, tal y como se evidencia de titulo supletorio otorgado por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2012 expediente de solicitud distinguido con el Nº AP31-S-2012-005516, y que dicho inmueble actualmente se encuentra arrendado a la ciudadana THAIS JOSEFINA PALACIOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.679.116, mediante contrato verbal y que esta dejo de pagar cuatro meses de canon de arrendamiento.
Por su parte, la demandada debidamente asistida del Defensor Judicial designado al momento de contestar la demanda alegó lo siguiente:
“Rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la demanda interpuesta en contra de su defendida tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, en virtud que la parte actora, no proporcionó al tribunal ningún tipo de elemento probatorio que pueda hacer presumir el estado de insolvencia por él alegado y solicito que la demanda sea declara sin lugar.
Trabada la litis, pasa este Juzgador a decidir el merito de la presente controversia de la siguiente manera y en atención a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 506. “:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente.
Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De allí, y en sintonía con el contenido de las normas antes citadas, las cuales son las que marcan las pautas en el proceso, se desprende en primer termino, que la parte actora alega que, celebro contrato verbal con la ciudadana Thais Josefina Palacios González, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.679.116, sobre un inmueble identificado como casa distinguida con el número 13, ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Callejón El Carmen, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Liberador del Distrito Capital, distinguido con el Código Catastral número 01-01-17-UO1-001-001-040-000-000-000, y del cual adeuda la demanda cuatro meses de canon de arrendamiento, para cuyos fines trajo a los autos las siguientes pruebas Copia Certificada de Titulo Supletorio distinguido con el Nº AP31-S-2012-005516, decretado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado “B” y cursante a los folios del 08 al 23 ambos inclusive, copia simple, de oficio de fecha 23/09/2014, emanado por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, mediante el cual indica que no existen Registro de consignaciones, copia certificada marcada “D” del Expediente Administrativo distinguido con el Nº MC-00004/13-01, llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda cursante a los folios 26 al 95 del presente expediente, Al respecto observa este Juzgador que dichos documentos al emanar de entes administrativos y funcionarios públicos y al no ser impugnados por el defensor judicial, los mismos surten pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
En efecto, observa este Juzgador que el alegato de la falta de pago por parte del arrendatario de cuatro (4) meses, fundamentándose en el ordinal 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para quien aquí decide, no se encuentra configurado en la presente relación arrendaticia; ya que, la parte actora no señala con claridad en ninguna parte del libelo de la demanda, ní en el procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo, cuales meses, dé qué año y a razón de cuanto, incumplió la demandada Thaís Josefina Palacios Gonzalez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.679.116, con sus obligaciones contractuales, al no pagar tempestivamente o no pagar en absoluto los correspondientes cánones de arrendamiento, es más, de una revisión de las actas procesales se observa que ni en el expediente Administrativo ní en el libelo de la demanda se indicaron los meses que se demandan ni a razón de cuanto, ní tampoco indican el año al cual corresponden los meses que se alegan como no pagados, por lo dicha imprecisión en cuanto a los meses que se demandan, a criterio de este Juzgador, al no existir precisión en la identificación de los meses demandados, no puede la parte demandada demostrar su solvencia respectiva, por lo que lo ajustado a Derecho es declarar Improcedente el alegato esgrimido por la parte demandante, fundamentándose en orinal 1º del Artículo 91 de la Ley para la regularización de Arrendamientos de Vivienda, y como consecuencia de lo anterior se debe declarar en el dispositivo del fallo sin lugar la demanda y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar la demanda de Desalojo, interpuesta por el ciudadano Angel Teodoro Avila, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.061.358, debidamente representado por las Defensoras Abogadas Marina Romero y Marielys Carrasco, inscritas en el IPSA bajo los Nros 123.507 y 117.258 respectivamente, en contra de la ciudadana Thais Josefina Palacios Gonzalez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.679.116, debidamente asistida por el Defensor Ad-Litem Abogado Luís Hernández Fabien, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.412, fundamentada en el artículo 91 ordinal 1° de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la falta de pago de cuatro meses de canones de arrendamiento.
SegundoSe condena en costas, a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal y publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR

En la misma fecha, siendo las 3:25 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,