REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO N° AP31-S-2016-004439
PARTE SOLICITANTE: YLSE DEL VALLE SANABRIA JIMENEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V.-5.702.238.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: CARMEN SALAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.402.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA DEFINITVA.

Se refiere la presente solicitud, presentada por la ciudadana YLSE DEL VALLE SANABRIA JIMENEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V.-5.702.238 y debidamente asistida de Abogado, mediante la cual alega que sobre un terreno presuntamente de propiedad municipal, situado en la Zona Industrial La Naya, Sector Las Minitas, Calle Mara Nº 17, Punto Mínimo de coordenadas REGVEN: entre 1.156.700-1.156.900 de latitud Norte y 733.800-733.690 de latitud Este; Municipio Baruta del Estado Miranda, construyó unas bienhechurias la cual posee una superficie aproximada de CUATRO METROS DE ANCHO POR SEIS METRO DE LARGO, cuyas características, medidas y linderos se encuentran suficientemente descritas en el escrito de solicitud, motivo por el cual la referida ciudadana solicita se le declare titulo supletorio a su favor de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte solicitante a consignar la autorización del propietario; ello en virtud de que el terreno sobre el cual fueron construidas las referidas bienhechurias, es propiedad municipal, tal y como se evidencia del oficio Nro. 563, emanado de la Oficina de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía Baruta.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2016, la parte solicitante consignó la autorización otorgada en fecha 7 de julio de 2016, por la Oficina de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta, por lo que este Juzgado, en fecha 16 de mayo de 2016, admitió la presente solicitud y fijó el interrogatorio de los testigos de Lunes a Viernes en el horario comprendido de 8:30 a.m a 11:00 a.m.
En fecha 8 de noviembre de 2016, se tomó la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgador sobre la presente solicitud de titulo supletorio, considera necesario citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro el tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Así tenemos, que en el presente caso, la solicitante pretende se le declare titulo supletorio sobre las bienhechurias descritas en el escrito de solicitud, las cuales fueron construidas en un terreno ubicado la Zona Industrial La Naya, Sector Las Minitas, Calle Mara Nº 17, Punto Mínimo de coordenadas REGVEN: entre 1.156.700-1.156.900 de latitud Norte y 733.800-733.690 de latitud Este; Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual posee una superficie aproximada de CUATRO METROS DE ANCHO POR SEIS METRO DE LARGO, cuyas características, medidas y linderos se encuentran suficientemente descritas en el escrito de solicitud y el cual es propiedad municipal, tal y como se desprende Nro. 563, emanado de la Oficina de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía Baruta. Asimismo se oyeron las deposiciones de las ciudadanas LESBIA MARGARITA RODRIGUEZ OROZCO y SANDRA MARGARITA DORESTE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.612.000 y V.- 7.684.451, respectivamente, quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación desde hace tiempo a la solicitante. Asimismo, alegaron tener conocimiento que el inmueble descrito en el escrito de solicitud fue construido por la solicitante a sus solas y únicas expensas, habiendo pagado los materiales y la obra de mano empleados en ellas, y que les consta que la misma tiene un valor actual de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00).
Este Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las pruebas traídas a los autos y de conformidad con la norma anteriormente citada. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurias descritas en la presente solicitud, a favor de la solicitante YLSE DEL VALLE SANABRIA JIMENEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V.-5.702.238, para asegurar la posesión o algún derecho que pudiera tener la referida ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos que pudieran tener los terceros. Cúmplase.-
CÓPIESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2016.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
LA SECRTETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 A.M.

LA SECRTETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
Exp. Nro. AP31-S-2016-004439
CMP/RVV/Eliza.-