REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2016-007198
PARTE SOLICITANTE: FRANCISCO ANTONIO LUGO GARCÍA, mayor de edad, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.159.642.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: IVONNE SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.609.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA DEFINITVA.
Se refiere la presente solicitud, presentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LUGO GARCÍA, mayor de edad, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.159.642 y debidamente asistida de Abogado, mediante la cual alega que es propietario de unas bienhechurias, constituidas por una casa de Dos (2) plantas (piso 1 y 2), ubicada en Las Minas de Baruta, Sector El Rosario, casa Nº 3828, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyas características, medidas y linderos se encuentran suficientemente descritas en el escrito de solicitud, motivo por el cual el referido ciudadano solicita se le declare titulo supletorio a su favor de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado, en fecha 22 de septiembre de 2016, admitió la presente solicitud y fijó el interrogatorio de los testigos de Lunes a Viernes en el horario comprendido de 8:30 a.m a 11:00 a.m.
En fecha 13 de octubre de 2016, se tomó la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgador sobre la presente solicitud de titulo supletorio, considera necesario citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro el tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Así tenemos, que en el presente caso, el solicitante pretende se le declare titulo supletorio sobre las bienhechurias descritas en el escrito de solicitud, las cuales fueron construidas en un terreno ubicado en ubicada en Las Minas de Baruta, Sector El Rosario, casa Nº 3828, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyas características, medidas y linderos se encuentran suficientemente descritas en el escrito de solicitud y el cual es propiedad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LUGO GARCÍA, anteriormente identificado, tal y como se desprende del Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta, en fecha 01 de octubre de 2003. Asimismo se oyeron las deposiciones de las ciudadanas ELEAZAR GILBERTO GARCIA LOPEZ y MIGUEL ANGEL ARAUJO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.753.992 y V.-10.532.990, respectivamente, quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años al solicitante, y que les consta que el mismo realizó una ampliación a la construcción en referencia. Asimismo, alegaron tener conocimiento que el inmueble descrito en el escrito de solicitud, fue construido por el solicitante a sus solas y únicas expensas, el cual tiene entre mano de obra y materiales de construcción un valor de cincuenta millones de bolívares exactos (Bs. 50.000.000,00).
Este Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las pruebas traídas a los autos y de conformidad con la norma anteriormente citada. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurias descritas en la presente solicitud, a favor del solicitante FRANCISCO ANTONIO LUGO GARCÍA, mayor de edad, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.159.642, para asegurar la posesión o algún derecho que pudiera tener el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos que pudieran tener los terceros. Cúmplase.-
CÓPIESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2016.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
LA SECRTETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 M.
LA SECRTETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
Exp. Nro. AP31-S-2016-007198
CMP/RVV/Eliza.-
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