REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTES SOLICITANTES: HASSAN AKANAN y LUCELLY PEÑATE PICO, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 31.804.408 y V.- 29.684.122, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: DAURILYS PRIETO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 254.116.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Sentencia Definitiva
Expediente N° AP31-S-2016-004852
I
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos HASSAN AKANAN y LUCELLY PEÑATE PICO, anteriormente identificados y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de abril de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 97, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencial Miravila, Edificio 2, piso 3, Apartamento 3-C. Asimismo, alegaron que durante no adquirieron bienes que repartir en la comunidad conyugal, y en virtud de que han permanecidos separados hasta la presente fecha de manera consecutiva e ininterrumpida, es por tal razón de mutuo y amistoso acuden a solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 20 de junio de 2016, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de octubre de 2016, compareció la parte solicitante, debidamente asistido de abogado y consignó los fotostatos para la notificación al Ministerio Público.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2016, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de noviembre de 2016, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 92º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de seis (6) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos HASSAN AKANAN y LUCELLY PEÑATE PICO, respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado. Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, HASSAN AKANAN y LUCELLY PEÑATE PICO, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 31.804.408 y V.- 29.684.122, respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha 22 de abril de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº97.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
Exp. Nro. AP31-S-2016-004852
CMP/RVV/Eliza.-
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