REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTES: LIVIAN MAGALY PADRON VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.299.561.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: MAURIZIO AUGUSTO BERNARDINI GARCIA., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.569.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
ASUNTO Nº AP31-S-2016-004950
SENTENCIA.
Se refiere la presente solicitud, presentada por la ciudadana LIVIAN MAGALY PADRON VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.299.561, debidamente asistida por abogado, quien alega que sobre un terreno ubicado en el final de la calle los Mangos Nº 1.110, Las Minas de Baruta del Estado Miranda, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya propiedad es del Municipio Baruta, construyó a su propia expensa una bienhechuría de dos planta, con una superficie de aproximadamente CIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (136 MTS), cuyas características, linderos y demás especificaciones constan suficientemente en el escrito de solicitud, y para cuyos fines trajo a los autos autorización emanada de la Alcaldía del Baruta Dirección de Planificación y Catastro y la cual cursa al folio 10 de la presente solicitud.
Por auto fechado el 20 de octubre de 2016, este Juzgado admitió la solicitud e titulo supletorio y ordenó interrogar a los testigos.
En fecha 31 de octubre de 2016, se tomo declaración a los ciudadanos CARMEN ROSA RIVAS DE GUDIÑO y NOELIA PRAXEDES MARTINEZ DE GALINDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 6.357.496 y V-4.907.485, respectivamente, quienes fueron conteste en afirmar, en primer lugar; que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano LIVIAN MAGALY PADRON VILLALOBOS, en segundo lugar; que le consta que la solicitante construyó la bienhechurías con dinero de su propio expensas sobre su propiedad, en tercer lugar; que la bienhechuría se encuentra en la dirección antes descrita; en cuarto lugar; que le consta que el inmueble tiene un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00).
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgador sobre la presente solicitud de titulo supletorio, considera necesario citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro el tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Así tenemos, que en el presente caso, la solicitante pretende se le declare titulo supletorio sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad del Municipio Baruta, ubicado en el final de la calle Los Mangos, No. 1.110, Las Minas de Baruta del Estado Miranda, y para ello consignó cedula catastral, emitido por el Departamento de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta, de fecha 1 de febrero de 2016; autorización de construcción emitida por Dirección de planificación urbana y catastro , Alcaldía de Baruta, y promovió como testigos a los ciudadanos CARMEN ROSA RIVAS DE GUDIÑO y NOELIA PRAXEDES MARTINEZ DE GALINDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 6.357.496 y V-4.907.485, respectivamente, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artíuclo 1.357 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las pruebas traídas a los autos y de conformidad con la norma anteriormente citada. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO, Ùnicamente sobre las bienhechurias descritas en el escrito de solicitud a favor de la ciudadana LIVIAN MAGALY PADRON VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.299.561, para asegurar la posesión o algún derecho que pudiera tener la referida ciudadana, sobre el inmueble antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos que pudieran tener los terceros.
CÓPIESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a ocho (08) días del mes de noviembre de Dos Mil Dieciseis (2016). Años 206º y 207º.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRTETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las 12:00 M.,
LA SECRETARIA