REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2016-008322
PARTES: RAMIRO ANTONIO MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº v-1.738.865.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA CAROLINA GARCIA OCANDO, Abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 178.521. .
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA.
Se refiere la presente solicitud, presentada por el ciudadano RAMIRO ANTONIO MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.738.865. debidamente asistido de Abogado, quien alega que tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 14/06/1978, anotado bajo el Nº 42, tomo 13, Protocolo Primero ficha catastral Nº 16-050692 de fecha 31/08/2016 emanada de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda que su representado es propietario de un lote de terreno identificado como parcela Nº 6, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Sector El Pedregal, Calle Farfan, callejón los Palmeros de Chacao del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan suficientemente en el escrito de solicitud y en el documento de propiedad y en el cual construyó unas bienhechurías de aproximadamente 75,50 mts2 cuyas dimensiones y caracteristicas constan suficientemente en el escrito de solicitud, y por cuanto carece de titulo que lo acredite sobre las referidas bienhechurías, solicita se declara titulo supletorio a su favor de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31/10/2016, se tomo declaración a los ciudadanos Soledad García Leon y Agustín E. Serrano Gonzalez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.554.756 y V-3.298.622 respectivamente quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante y que la parcela de terreno es de su propiedad y que en la bienhechuría invirtió la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00).
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgador sobre la presente solicitud de titulo supletorio, considera necesario citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro el tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Así tenemos, que en el presente caso, el solicitante pretende se le declare titulo supletorio sobre las bienhechurias construídas en el lote de terreno de su propiedad identificado como parcela Nº 6, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Sector El Pedregal, Calle Farfan, callejón los Palmeros de Chacao del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan suficientemente en el escrito de solicitud y para cuyos fines trajo a los autos copia certificada del documento de propiedad del terreno, cedula catastral, mapa y promovió como testigos a los ciudadano y se tomo declaración a los ciudadanos Soledad García Leon y Agustín E. Serrano Gonzalez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.554.756 y V-3.298.622 respectivamente, los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1.357 del código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las pruebas traídas a los autos y de conformidad con la norma anteriormente citada. Administrando Justicia en nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO, a favor del solicitante ciudadano RAMIRO ANTONIO MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº v-1.738.865, únicamente sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, para asegurar la posesión o algún derecho que pudieran tener el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos que pudieran tener los terceros.
CÓPIESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a ocho (08) días del mes de noviembre de Dos Mil Dieciseis (2016.). Años. 206º y 157º.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRTETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las 11:10 A.M. LA SECRETARIA
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