REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º
Asunto: AP31-S-2016-003773
SOLICITANTE: LUIS ANTONIO ROJAS GARAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.275.583.
ABOGADO ASISTENTE: ROSARIO J. PEREIRA MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.051.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTE
Visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS GARAY, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado ROSARIO J. PEREIRA MORALES, antes señalado por medio del cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº. 793, correspondiente a la mencionada ciudadana, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27-07-1995, inserta en el Libro de Nacimiento llevado por ante esa autoridad civil, alega el solicitante que se cometió un error involuntario en cuanto al nombre de su madre transcribiéndose “DORIS MAGDIEL”, siendo lo correcto “MAGDIEL DORIS”.
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se ordenó la publicación de un cartel en el diario de mayor circulación, emplazando a cuantas personas puedan verse afectadas en sus derechos, a fin de que se hicieran parte en el presente procedimiento.
En fecha 12 de mayo de 2015, comparecieron los ciudadanos YENNY DEL CARMEN CARMONA ACHIQUE, ROSA VIRGINIA VASQUEZ GALLARDO y HUMBERTO RAFAEL MADERA DIAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.295.958, V-5.431.123 y E-83.390.176, respectivamente, En su condición de testigos y declararon el conocimiento que tienen con respecto a la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. En esta misma fecha, compareció la ciudadana MAGDIEL DORIS GARAY GONZALES, debidamente asistida por la abogada ROSARIO PEREIRA MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.051, quien mediante diligencia retiro el cartel de emplazamiento y solicito la notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo mediante nota de secretaria se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de junio de 2015, mediante diligencia compareció el ciudadano JAIRO ALVAREZ, Alguacil adscrito al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia de haber practicado la Citación de la representación Fiscal.
En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil quince (2015), compareció el abogado FREDDY LUCENA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público (encargado) con competencia para actual en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
En fecha 10 de octubre de 2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MAGDIEL DORIS GARAY GONZALES, debidamente asistida por la abogada ROSARIO PEREIRA MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.051, consigno la publicación del cartel de emplazamiento.
En fecha 11 de octubre de 2016, el Secretario del Tribunal dejo constancia de la consignación del cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de noviembre de 2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MAGDIEL DORIS GARAY GONZALES, debidamente asistida por la abogada ROSARIO PEREIRA MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.051, mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión sobre las consideraciones que serán explicadas infra. En esta misma fecha este Juzgado admitió las pruebas promovidas.
De la Pruebas
Para probar lo alegado, el solicitante consignó los siguientes instrumentos:
Copia certificada de su partida de Nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 793 del año 1995, cursante en autos, donde se desprende claramente el error manifestado por la solicitante, y por constituir dicha acta documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo que prevén los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil se le aprecia en todo su alcance probatorio.
Vista las deposiciones de la Prueba testimonial de los ciudadanos YENNY DEL CARMEN CARMONA ACHIQUE, ROSA VIRGINIA VASQUEZ GALLARDO y HUMBERTO RAFAEL MADERA DIAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.295.958, V-5.431.123 y E-83.390.176, respectivamente. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones.
II
MOTIVA
Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, cabe considerar que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un cartel emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 21ª edición, Caracas, 2008, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”
. En Virtud a Lo antes Expuesto, Considera quien aquí Decide que La Pretensión Formulada Por el Solicitante en cuanto a la rectificación de partida de nacimiento cumple con los requisitos establecidos en la norma, es por lo que este juzgador, en virtud de ello declara procedente en derecho dicha solicitud y así mismo debe ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo, ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Analizadas las pruebas presentadas por el solicitante, este Juzgador considera suficiente para determinar lo alegado en autos, por lo que se demostró un error material en el acta de nacimiento del ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS GARAY, específicamente en cuanto en cuanto al nombre de su madre transcribiéndose “DORIS MAGDIEL”, siendo lo correcto “MAGDIEL DORIS”.
En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS GARAY venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.275.583.
SEGUNDO: Se Ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº. 793 correspondiente al mencionado ciudadano, expedida por la expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27-07-1995, insertas en el Libro de Nacimientos llevado por ante esa autoridad civil, en cuanto al nombre de su madre transcribiéndose “DORIS MAGDIEL”, siendo lo correcto “MAGDIEL DORIS”. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Líbrense los oficios a las autoridades respectivas y anéxese a los mismos, copias certificadas de la presente decisión. Líbrense oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio
Luis Alejandro Vargas
El Secretario Temporal
Jouberth Pérez
En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario Temporal
Jouberth Pérez
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