REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de Noviembre de 2016
206° y 157°

Asunto: AP31-V-2015-000039

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO URBINA TOSTA, AMELIA ELIZABETH URBINA DE SALAS, ORQUIDEA MARÍA URBINA TOSTA, VIOLETA URBINA OSTA y MARÍA JOSEFINA URBINA TOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.155.415, V-2.518.308, V-2.522.911, V-2.522.909 y V-5.155.416, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE BARRIOS PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-100.720.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARÍA JOSE RODRÍGUEZ DE URBINA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.380.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DARLIN TORO LA ROSA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 266.213.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo respectivo de causa correspondiéndole conocer a este juzgado la demanda de extinción de hipoteca en fecha 20 de enero de 2015 y recibido por ante este juzgado en fecha 21 de enero de 2015.
En fecha 26 de enero de 2015, este tribunal admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado (folio 44 y vto.).
En fecha 19 de febrero de 2015, la parte actora consignó las copias respectivas a los fines de que se tramitara la citación de la parte demandada, librándose compulsa en fecha 24 de febrero de 2015 (folios 45 y 46).
Posteriormente en fecha 09 de marzo de 2015, compareció el alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia procedió a dejar constancia que cumplió con las gestiones referentes a la citación, no encontrando a la parte demandada (folio 47).
En fecha 14 de abril de 2015, la parte actora solicitó mediante diligencia que se oficiara al SAIME y al CNE, a los fines de que informen el último domicilio de la parte demandada para su citación (folio 52).
El 16 de abril de 2015, mediante auto este Tribunal acordó librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) para que informen el último domicilio del ciudadano JOSE BARRIOS PADRON (folio 53).
En fecha 13 de mayo de 2015, compareció el alguacil del Tribunal, quien mediante diligencias procedió a dejar constancia que cumplió con las gestiones referentes a la entrega de los oficios Nros. 182-15 y 183-16, dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE), y al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 56 al 59).
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2015, se dio por recibido el oficio Nº RIIE-1-0501-2915 de fecha 17/06/15, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual informa el domicilio del ciudadano JOSE BARRIOS PADRON, el cual se ordenó agregar a los autos (folio 62).
En fecha 18 de febrero de 2016, la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por edicto de los sucesores del demandado; acordando este Juzgado librar Edicto conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29 de febrero de 2016 (folios 69 y 70).
Posteriormente en fecha 05 de abril de 2016, la parte actora mediante diligencia retiro el edicto a los fines de su publicación, consignando en fecha 26 de julio de 2016, las respectivas publicaciones en los diarios Últimas Noticias y El Nacional (folios 72 y 73).
En fecha 04 de octubre de 2016, la parte actora, debidamente asistida de abogado, mediante diligencia solicitó la designación del defensor ad litem (folio 92).
Por auto de fecha 06 de octubre de 2016, el Juez de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa y a su vez se practicó computo de los días de despacho transcurridos desde la constancia en autos dejada por el secretario de haber cumplido la formalidad establecida en el artículo 232 del Código de Procedimiento, acordándose en la misma fecha designar como defensor judicial de la parte demandada, a la ciudadana DARLIN TORO LA ROSA, a quien se le notificó mediante boleta (folios 93 al 95).
El 17 de octubre de 2016, compareció el alguacil del Juzgado quien mediante diligencia procedió a dejar constancia que cumplió con las gestiones referentes a la notificación, consignando recibo de notificación, debidamente firmada (folios 96 y 97).
En fecha 19 de octubre de 2016, la ciudadana DARLIN TORO LA ROSA, quien fue designada defensora ad litem de la parte demandada, se juramentó y acepto el cargo recaído en su persona.
Asimismo en fecha 25 de octubre de 2016, la parte actora asistida de abogada, solicitó mediante diligencia la citación de la defensora ad litem, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 27 de octubre de 2016, posteriormente en fecha 27 de octubre de 2016, el alguacil encargado de practicar la citación de la defensora ad litem designada, dejo constancia de haber practicado la misma siendo satisfactorio (folios 99 al 102).
En fecha 2 de noviembre de 2016, debidamente citada la Defensora Judicial procedió a contestar la demanda, negando y rechazando en todas y cada una de sus partes (folios 104 al 106).
Posteriormente en fecha 08 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano GUSTAVO ADOLFO URBINA TOSTA, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado, y mediante escrito promovió pruebas en la presente causa (folios 107 al 128).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2016, se ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte accionante (folio 129).
En fecha 15 de noviembre de 2016, compareció la abogada DARLIN TORO LA ROSA, en su carácter de Defensora Judicial, y consignó escrito de pruebas, y por auto de fecha 17 de noviembre de 2016, este Tribunal admitió las pruebas promovidas (folios 130 al 133).
CAPITULO II
SINTESIS DE LA PRETENSIÓN
Alego la parte actora, que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, que su causante, JOSÉ CORNELIO URBINA VILLEGAS, constituyó hipoteca de primer grado sobre una casa y su correspondiente terreno, marcada con el Nº 47, situada entre las esquinas de Truco y los Cardones, Parroquia Altagracia de esta ciudad, de su exclusiva propiedad, a favor del ciudadano JOSE BARRIOS PADRÓN, para garantizar el pago de un préstamo a interés, por la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) para la época, hoy veinte bolívares (Bs. 20,00), suma ésta que se cancelaría en el plazo fijo de seis meses y seis meses de prórroga.
Que según lo anterior se encuentra superado en demasía el plazo de veinte (20) años que tenía el acreedor hipotecario para ejercer la misma.
Asimismo señaló que dicho crédito fue cancelado en su totalidad por sus causantes, sin que fuera levantado en su oportunidad el gravamen que pesa sobre el inmueble, alegando que no poseen los comprobantes de pago, pues los mismos se deterioraron con el transcurso del tiempo,
Que en vista que se encuentra cumplido lo establecido por Ley para la liberación de una obligación y probado como están la misma, solicitaron que se decrete la extinción de la hipoteca de primer grado, constituida en fecha 30 de enero de 1956, sobre el inmueble objeto de la referida hipoteca, por la prescripción de la obligación.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION
DEL DEFENSOR AD LITEM
La parte demandada constituida por el defensor judicial, en la oportunidad de contestar la demanda, negó, rechazo y contradijo los hechos que sustentan la demanda de extinción ejercida por la parte actora e igualmente rechazo y contradijo formalmente las solicitudes contenidas en el escrito libelar relativas a los conceptos demandados.

CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte actora acompaño junto con el libelo de la demanda el siguiente acervo probatorio:
Marcado con la letra “B” copia certificada del documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 1956, anotado bajo el No. 24, Tomo 7, Protocolo Primero, al cual se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil.
Marcado con la letra “C” copia certificada del documento de venta el cual se encuentra debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de febrero de 1950, anotado bajo el No. 52, Tomo 13, Protocolo Primero. Al cual se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil.
Seguidamente en la oportunidad correspondiente el Defensor Ad Litem de la parte demandada, interpuso la defensa a favor del demandado y procedió a promover el merito favorable de los autos que puedan favorecer al demandado, de igual manera consigno el cartel publicado en la prensa donde avisa de la designación que recayó en su persona. Al cual se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de dirimir la presente controversia quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Es conocido y ratificado en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.
Al respecto la legislación venezolana establece dos tipos de prescripción, a saber: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.
Asimismo el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación más no la obligación. Asimismo señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, son: “1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado”. Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, frases subrayadas que se traducen en los tres (3) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia.
En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida. En lo que se refiere al transcurso del tiempo fijado por la Ley para pretender la prescripción extintiva, dispone el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano que “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. ” Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada.
Conforme a la normativa que rige el presente asunto así como las pruebas aportadas por ambas partes que fueron valoradas con antelación en este fallo, este Juzgador observa que conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba, contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.
Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: “(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas".
Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En el sub examine, se observa de las actas que conforman la presente causa, que la parte accionante centró sus alegatos en que se decrete la extinción de la hipoteca de primer grado, constituida en fecha 30 de enero de 1956, sobre el inmueble objeto de la referida hipoteca, por la prescripción de la obligación, consignando para tales efectos en su debida oportunidad copia certificada del documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 1956, anotado bajo el No. 24, Tomo 7, Protocolo Primero.
Ahora observa este juzgado, que de un examen del documento constitutivo de la hipoteca objeto del presente juicio, el mismo fue suscrito en fecha 30/01/1956, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de Sesenta (60) años, sin que la referida parte demandada ejerciera su derecho sobre la garantía hipotecaria, lo que se traduce en que ha transcurrido holgadamente el tiempo previsto para la prescripción extintiva de la hipoteca de conformidad con la norma prevista en el artículo 1.908 del Código Civil que dispone lo siguiente:
“...La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años...”
Tal como lo señala la norma arriba transcrita las hipotecas se extinguen por la prescripción del crédito, así como quedó demostrado en el iter procedimental mediante documentos fehacientes traídos a los autos por la parte actora, quedando así liberada la hipoteca de primer grado constituida a favor del ciudadano JOSÉ BARRIOS PADRÓN. En consecuencia, queda prescrita la deuda por el transcurso del tiempo como se indicó y como consecuencia de ello, se declara con lugar el pedimento de la actora. Así se decide.
CAPITULO VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, siguen los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO URBINA TOSTA, AMELIA ELIZABETH URBINA DE SALAS, ORQUIDEA MARÍA URBINA TOSTA, VIOLETA URBINA OSTA y MARÍA JOSEFINA URBINA TOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.155.415, V-2.518.308, V-2.522.911, V-2.522.909 y V-5.155.416, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ BARRIOS PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-100.720.
SEGUNDO: Se declara prescrito el crédito y extinguida la hipoteca legal convencional de primer grado constituida por el ciudadano JOSÉ CORNELIO URBINA VILLEGAS a favor del ciudadano JOSÉ BARRIOS PADRÓN, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), en fecha 30 de enero de 1956, por documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 1956, anotado bajo el No. 24, Tomo 7, Protocolo Primero, sobre el siguiente inmueble: “Una casa y su correspondiente terreno, marcada con el Nº 47, situada entre las esquinas de Truco y los Cardones, `Parroquia Altagracia de esta ciudad”.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en pagar las costas y costos del presente proceso, por haber resultado totalmente vencido en la litis, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

LUIS ALEJANDRO VARGAS
EL SECRETARIO

JOUBERTH PÉREZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO

JOUBERTH PÉREZ