REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2016-001143
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LIBERTY EXPRESS, C.A, debidamente registrada en el registro quinto de la circunscripción judicial del distrito capital y del estado Miranda, bajo el numero 56 tomo, 867- A, en fecha 3 de marzo de 2004, y titular del RIF Registro de Información Fiscal J-31116772-2
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADDYS IUVENYS OLIVERO RIVERA y JORGE ALEJANDRO CASIQUE GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 248.279 y 188.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RODA, en su Presidente ciudadano EDUARDO CAIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.721.705.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Por distribución y previo sorteo de ley le correspondió conocer a este juzgado vigésimo noveno de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas en fecha 22 de noviembre de 2016 la solicitud que por interdicto de obra vieja presentaron los abogados ADDYS IUVENYS OLIVERO RIVERA Y JORGE ALEJANDRO CASIQUE GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros, 248.279 y 188.941 respectivamente, por lo que este tribunal a los fines de proseguir o no, con el presente juicio pasa a realizar las siguientes consideraciones en los términos siguientes:
- II -
ALEGATOS Y PEDIMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que es propietaria de un Local de uso comercial, ubicado entre la esquina Esmeralda a Brisas de Gamboa, en la Avenida Panteón, Parroquia Catedral, distinguido con las letras PB, situado en la planta baja del Edificio Roda, y que él mismo en su interior está siendo afectado, debido a una filtración que al parecer es originaria de algunos de los apartamentos del Edificio en comento, la cual le está deteriorando las instalaciones del Local, que a la larga puede ocasionar un riesgo tanto material como personal en las personas que allí laboran .
Además aduce que desde el mes de enero del presente año, ha tratado de solventar la problemática, mediando con la Junta de Condominio del Edificio RODA, sosteniendo conversaciones con su Presidente ciudadano EDUARDO CAIRO, quien hasta la presente fecha no ha dado respuesta alguna a los comunicados y llamadas realizadas en su oportunidad, en virtud de que constituye un daño inminente y que no se ha llegado a un acuerdo con el fin de solucionar la situación, solicita se realice una inspección en las instalaciones de su Local y luego se ordene al ciudadano EDUARDO CAIRO, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio RODA, a realizar de inmediato las reparaciones pertinentes ya que únicamente las mismas pueden ser posible a través de la colaboración de la referida Junta de Condominio.
Así mismo señala que el daño no es solo estructural sobre las paredes techos y pisos del inmueble objeto de la presente solicitud, si no también sobre las instalaciones eléctricas y los bienes muebles materiales que en ella se depositan. Donde podrían como consecuencia hacer que los techos de la edificación colapsen y caigan sobre las personas que allí laboran bajo relación de dependencia incluso pudiendo ocasionar la muerte. De igual forma señalan que la filtración de la edificación constituye un peligro cierto, inminente y cercano de que los techos colapsen cayendo sobre el inmueble propiedad del solicitante. Por lo cual solicitan al tribunal realizar una inspección ocular acompañado de un experto tal como lo prevé el código civil y que se ordene al ciudadano demandado que realice todas las obras necesarias para la reparación segura de las filtraciones aquí denunciadas.
-III-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA

La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra el derivado de la materia, caso en el cual, se atiende a la naturaleza de la relación controvertida y disposiciones legales, tal como lo dispones el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación:

Artículo 28: La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Del artículo anteriormente transcrito, como ya se dijera supra, se desprenden dos supuestos, que han de ser examinados por el Juez a los fines de determinar su competencia en razón de la materia, los cuales corresponden a: 1) La naturaleza de la cuestión que se discute y 2) Las disposiciones legales que la regulan.
En el caso de marras, tenemos que la demandante, presentó su solicitud por la acción de interdicto de obra vieja (la cual tiene su fuente en el artículo 786 del Código Civil), sobre un inmueble ubicado entre la esquina Esmeralda a Brisas de Gamboa, en la Avenida Panteón, Parroquia Catedral, Municipio Libertador Distrito Capital.
En la regulación procesal correspondiente para conocer estos interdictos prohibitivos, el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil regula la competencia, señalando cual es el Tribunal competente para conocer de la acción, siendo que a objeto de ilustración, se transcribe a continuación:

Artículo 712.- Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.

Del artículo anterior, podemos observar que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, a menos que no hubiere uno en la localidad, en cuyo caso le corresponderá el conocimiento a un Juez de distrito o departamento (hoy municipio).
Estas disposiciones sobre competencia resultan imperativas para los Órganos Jurisdiccionales por lo deben ser acatadas necesariamente por estos, ya que las mismas fueron previamente establecidas por el legislador en pleno uso de sus facultades constitucionales, por lo que, si un tribunal carece de facultad para conocer de la acción debe necesariamente declinar su competencia ante el tribunal competente y con ello garantizar la correcta administración de Justicia.
Es por lo anterior y en virtud de que el bien objeto de protección por medio de la presente acción, se encuentra ubicado donde un Tribunal de Primera Instancia con plena competencia Civil ordinaria tiene su sede, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil se declara incompetente en razón de la materia y declina competencia del presente asunto ante los Juzgados de Primera Instancia Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción, resultando competente los tribunales de primera instancia civil de esta Circunscripción Judicial ante el cual se declina competencia, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil,
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado vigésimo noveno de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

LUIS ALEJANDRO VARGAS
EL SECRETARIO TEMPORAL

JOUBERTH PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL

JOUBERTH PÉREZ
LAV/JP