REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Noviembre de 2016
206º y 157º

Asunto: AP31-V-2016-000852

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 194-A-Sgdo.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONSORCIO DIVERSIFICADO DE INMUEBLES-CODINCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2004, bajo el Nº 02, Tomo 996-A, representada por sus directores Ejecutivos ciudadanos ALFREDO VOLANTE y FERNANDO VOLANTE, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.767.441 y V-3.753.780, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.974.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Capítulo I
ANTECEDENTES


Previa distribución de causas correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra CONSORCIO DIVERSIFICADO DE iNMUEBLES-CODINCA, C.A., ambos identificados al inicio del presente fallo.
Este Tribunal, procede a admitir la causa por el procedimiento breve en fecha 22 de Septiembre de 2016, y en consecuencia se ordenó emplazar a la parte demandada para que contestara la demanda en cuestión.
En fecha 30 de Septiembre de 2016, compareció el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.974, apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicito que se librara la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 04 de octubre de 2016, previa solicitud fue librada la compulsa de citación.
En fecha 20 de octubre de 2016, comparecio el alguacil de este Tribunal, quien dejo constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte interesada a los fines de practicar la citación a la parte demandada, donde le fue imposible cumplir con la misma. Asimismo consigno la referida compulsa de citación.
En fecha 21 de Octubre de 2016, compareció el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.974, apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicito se le aperturara cuaderno de medias.
En fecha 25 de octubre de 2016, este Juzgado mediante auto ordeno abrir el cuaderno de medidas solicitado, por la parte actora.
En fecha 21 de Octubre de 2016, compareció el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.974, apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia contentiva de desistimiento de la pretensión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, solicitando su homologación, cuya procedencia se procede a decidir sobre las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El desistimiento constituye un modo de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función de homologarlo y darlo por consumado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia de cuya fuente jurídica se desprende, que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El autor Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, pág. 364, señaló que “...el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez”.
En atención a lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso particular quien aquí desiste es el apoderado judicial de la parte actora, por lo que, una vez confirmado el estado y capacidad procesal de la parte demandante, la disponibilidad del asunto y la no afectación del orden público, deberá declararse procedente el desistimiento de la pretensión y así se declarara en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGESIM NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento de la presente pretensión efectuado por el apoderado judicial de la demandante abogado en ejercicio LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el inpreabogao bajo el Nº 50.974, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, sigue ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra CONSORCIO DIVERSIFICADO DE INMUEBLES-CODINCA, C.A., representada por sus directores ciudadanos ALFREDO VOLANTE y FERNANDO VOLANTE, plenamente identificados en el presente fallo, quedando por tanto HOMOLOGADO.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Archívese el expediente.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio y Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2016.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

LUIS ALEJANDRO VARGAS
EL SECRETARIO TEMPORAL

JOUBERTH PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL

JOUBERTH PÉREZ