REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de Noviembre de 2016
206º y 157º
Asunto: AP31-S-2014-007157.
SOLICITANTES: PABLO RUIZ Y MARIA ENRIQUETA GOMEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.664.672 y V-10.482.807, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDWIN VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro.186.074.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Capítulo I
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil Catorce (2014), mediante el cual los ciudadanos PABLO RUIZ y MARIA ENRIQUETA GOMEZ MOLINA, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio EDWIN VASQUEZ , antes señalado, solicitaron la Separación de Cuerpos.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de Agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez, Distrito García de Hervía, Estado Táchira, según consta del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 11.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, los cuales poseen la mayoría de edad.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en Caracas, Distrito Capital, Venezuela y que no existen bienes muebles a inmuebles que establecer el este acto.
Por auto de fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), este Juzgado admitió la solicitud de Divorcio 185-A e insto a los solicitantes indicar la ultima dirección de domicilio.
Por auto de esta misma fecha el juez de este juzgado se abocó a la presente causa.
Capítulo II
MOTIVACION
En el caso de autos, se puede observar que desde el día 07 de agosto de 2014, fecha en la cual el Tribunal instó a los solicitantes a indicar la ultima dirección de domicilio, ha transcurrido el lapso perentorio establecido de 30 días continuos, y el accionante no ha dado cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, por lo cual es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la paralización en que se ha mantenido el presente asunto.
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin” Omissis…
Como se señalo anteriormente desde que el Tribunal se pronuncio en fecha 07 de agosto de 2014, el accionante no se ha hecho presente para dar cumplimiento al auto antes mencionado, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado que aplica esta Juzgadora, es evidente la falta de interés en el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por perdida del interés procesal y la terminación del procedimiento.
Capítulo IV
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: TERMINADA la presente Demanda de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos Pablo Ruiz y María Enriqueta Gómez Molina, por haberse verificado la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.
Segundo: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio

Luis Alejandro Vargas
El Secretario Temporal

Jouberth Pérez

En esta misma fecha siendo las 11:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario Temporal

Jouberth Pérez