REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de Noviembre de 2016
206° y 157°

Asunto: AP31-V-2016-000326

DEMANDANTE: INVERSIONES HOMABELUEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II, en fecha 23 de febrero de 1989, bajo el Nº 79, Tomo 49-A-Sgo.
DEMANDADO: MARIA EUGENIA GARAY DE DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.411.617.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO RAMON ORTIZ y LUIS EDUARDO PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 71.751 y 75.238, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MUJICA BOZA y JAIME GARCIA RENGEL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.143 y 15.821.
MOTIVO: DESALOJO. (TRANSACCION)

Capítulo I
Antecedentes
Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado por los Abogados BERNARDO RAMON ORTIZ y LUIS EDUARDO PEÑA, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en la que proceden a demandar a la ciudadana MARIA EUGENIA GARAY DE DE ARMAS, quedando distribuido en fecha 20 de abril de 2016, a éste Juzgado.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la parte demanda para que compareciera ante este Juzgado.
En fecha 24 de mayo de 2016, comparecieron los abogados BERNARDO RAMON ORTIZ y LUIS EDUARDO PEÑA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 71.751 y 75.238, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, quienes mediante diligencia solicitaron la elaboración de la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. En esta misma fecha se libro la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 07 de junio de 2016, comparecieron los abogados BERNARDO RAMON ORTIZ y LUIS EDUARDO PEÑA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 71.751 y 75.238, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, quienes mediante diligencia consignaron los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de junio de 2016, compareció el alguacil de este Juzgado, dejando constancia de haberse trasladado, a la dirección suministrada con el fin de practicar la citación a la ciudadana MARIA EUGENIA GARAY, donde le fue imposible practicar la misma, en virtud de no ser atendido, asimismo consigno la respectiva compulsa de citación.
En fecha 14 de julio de 2016, comparecieron los abogados BERNARDO RAMON ORTIZ y LUIS EDUARDO PEÑA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 71.751 y 75.238, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, quienes mediante diligencia, señalaron nueva dirección, a los fines que se practique la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2016, mediante auto este Tribunal, ordeno desglosar la compulsa de citación, con el fin de que el alguacil insista en la práctica de la misma en la dirección suministrada por la parte interesada.
En fecha 10 de agosto de 2016, compareció el alguacil de este Juzgado, dejando constancia de haberse trasladado, a la dirección suministrada con el fin de practicar la citación a la ciudadana MARIA EUGENIA GARAY, donde le fue imposible practicar la misma, en virtud de no ser atendido, asimismo consigno la respectiva compulsa de citación.
En fecha 31 de octubre de 2016, la ciudadana MARIA EUGENIA GARAY DE DE ARMAS, debidamente asistida por los Abogados FRANCISCO MUJICA BOZA y JAIME GARCIA RENGEL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.143 y 15.821, respectivamente, parte demandada, y los abogados BERNARDO RAMON ORTIZ y LUIS EDUARDO PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 71.751 y 75.238, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora INVERSIONES HOMABELUEL, C.A., presentaron escrito transaccional solicitando su homologación.
Mediante auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión sobre las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que la transacción presentada constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente, la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional, corresponde a quien decide determinar si los postulantes tienen legitimación procesal para realizarla y al respecto se observa que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución...”. (Resaltado añadido).
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
En este orden de ideas, el artículo 1714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Resaltado añadido).

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Resaltado añadido).
Asimismo conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
En este sentido y de acuerdo a las citadas disposiciones legales se observa que las partes intervinientes en el presente proceso comparecieron mediante apoderado judiciales quien tienes facultad expresa para ello, resultando imperativo para este Tribunal, en el dispositivo de la presente decisión, declarar procedente en derecho el acto de auto composición procesal, cabe decir, la referida transacción en los términos por ellos expuestos, ya que la misma no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada entre las partes, en el juicio que por DESALOJO sigue INVERSIONES HOMABELUEL, C.A., contra MARIA EUGENIA GARAY DE DE ARMAS, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo, quedando por tanto HOMOLOGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 29º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, 09 de noviembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez Provisorio

Luis Alejandro Vargas
El Secretario Temporal
Jouberth Pérez


El Secretario Temporal
Jouberth Pérez