REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2016-001043
Por recibido y visto el libelo de la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado por los abogados en ejercicio HUGO GARAVITO RINCON y MARCEL LEAL OQUENDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.150.896 y V-4.349.133, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOGLI CASTELBLANCO RINCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.228.766, parte actora en el presente juicio, mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA al ciudadano JOSE ATECA URQUIAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.417.062, este Tribunal previo al pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción interpuesta hace las siguientes consideraciones:
Expone la parte actora que en fecha 17 de noviembre de 2006, que su representada, suscribió un contrato de opción compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Trigésima (30º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 89, Tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con el ciudadano JOSE ATECA URQUIAGA, antes identificado, quien actuó en su propio nombre y representación de los ciudadanos CARMEN ATECA URQUIAGA DE GONZALEZ y JOSE MARIA GONZALEZ ORTIZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cèdula de identidad Nros V-4.443.341 y V-11.610.628, respectivamente, sobre los siguientes bienes inmuebles: a) Un (1) local distinguido con el número dos (2), ubicado en la planta baja del Edificio Areca, b) Una oficina distinguida con el número dos (2), ubicado en la planta primera o mezanina del Edificio Ateca, c) una oficina distinguida como oficina número tres (3), ubicada en la planta primera o mezanina del Edificio Ateca, d) Un apartamento distinguida como Apartamento letra “B”, ubicada en la planta primera o mezzanina del Edificio Ateca, el mencionado edificio Ateca, se encuentra ubicado en la Calle el Comercio de la Urbanización Las Acacias, parroquia antes denominada Santa Rosalía, ahora San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya parcela de terreno esta distinguido en el número 680, de la manzana letra y numero “A-1”, en dicho documento, se fijo el valor por la venta del inmueble (hoy CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00), se estableció una suma por el pago inicial de DIEZ MILLONES DE BOLIEVARES (Bs 10.000,000,00), (hoy DIEZ MIL BOLVARES (Bs 10.000,00), y en virtud de la negativa del propietario a concretar la venta definitiva, y de cumplir el contrato debidamente autenticado antes señalado, es que se ha visto en la necesidad de acudir por ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano JOSE ATECA URQUIAGA, quien actuó en su propio nombre y representación de los ciudadanos CARMEN ATECA URQUIAGA DE GONZALEZ y JOSE MARIA GONZALEZ ORTIZ, por Cumplimiento de Contrato Bilateral de Compra Venta, fundamentado la demanda de acuerdo a los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.168, 1.178, 1.184 del Código Civil y los articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Al respecto señala la Sentencia N° 1812, SPA, 03 DE AGOSTO DE 2000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Inversiones Sabenpe Zulia, C.A Municipio Miranda del Estado Falcon, Exp N° 15.222, lo siguiente:

“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C), esta referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Igualmente establece el artículo 81 ordinal 3° del CPC lo siguiente:
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11º, dispone lo siguiente:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Al respecto señala la Sentencia N° 0449, dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 11 de mayo de 2004, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 99-15500, lo siguiente:

“… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”.

En tal sentido, esta Juzgadora observa que en el escrito libelar la parte actora, demanda el Cumplimiento del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, celebrado en fecha 17 de noviembre de 2006 y a la vez de manera de Oferta Real, hará un deposito a nombre de la parte demandada JOSE ATECA URQUIAGA, quien actuó en su propio nombre y representación de los ciudadanos CARMEN ATECA URQUIAGA DE GONZALEZ y JOSE MARIA GONZALEZ ORTIZ, en la cuenta del Tribunal, para finiquitar en el pago del precio de la venta que quedo pendiente por pagar, de igual manera pagar la totalidad del precio acordado, por lo que esta se llevaría a través de una solicitud de oferta real; acumulando, de esta forma dos pretensiones, que se tramitan por procedimientos distintos, toda vez, que la oferta real se gestiona mediante una solicitud graciosa y la acción de Cumplimiento de Contrato se ventila a través de un juicio ordinario contencioso, es por lo que resulta forzoso para éste Tribunal declarar Inadmisible la presente demanda y así se establece.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para éste Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar INADMISIBLE la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA incoara el ciudadano JOGLI CASTELBLANCO RINCON, contra el ciudadano JOSE ATECA URQUIAGA, quien actuó en su propio nombre y representación de los ciudadanos CARMEN ATECA URQUIAGA DE GONZALEZ y JOSE MARIA GONZALEZ ORTIZ, ambas partes identificadas al principio del fallo. Así se establece.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dos (2) días del mes de Noviembre del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS.


MCCM/AEP/JesusG.