REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
PARTE ACTORA: BENIGNO RAMIREZ LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.961.904
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN y LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 63.801 y 42.709, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HERNAN CLAVIER BENITEZ y CUSTODIO JOSE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.565.533 y V-3.403.941, respectivamente y no consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL PREDIO RUSTICO ARRENDADO
ASUNTO: AP31-V-2016-001132
DE LAS ACTAS PROCESALES
Visto el libelo de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL PREDIO RUSTICO ARRENDADO, interpuesta por el ciudadano BENIGNO RAMIREZ LEON, antes identificado, en su condición de propietario de una Caballeriza ubicada en la Avenida Principal de La Guarita, sector conocido como Caballeriza La Guairita, de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta- El Hatillo del Estado Miranda, parte actora en el presente juicio, contra los ciudadanos HERNAN CLAVIER BENITEZ y CUSTODIO JOSE CAMACHO, antes identificados parte demandada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Ârea Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 17 de noviembre de 2016, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a éste Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el 18 de noviembre de 2016, este Tribunal le da entrada y ordena anotarlo en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse observa:
Siendo la oportunidad de que este Tribunal se pronuncie sobre su admisión previamente observa:
El juez requerido para conocer de una causa específica, corresponderá al Tribunal competente o especial a quien la ley le haya atribuido tal facultad, de conformidad con las normas aplicables, todo ello en respeto al derecho del juez natural, consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Aunado a lo anterior, es necesario destacar que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los Artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…”.
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.
De los artículos precedentemente transcritos se pone de manifiesto, que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante los Tribunales con competencia en la materia agraria, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional, entre otras en sentencia N° 5047 del 15 de diciembre de 2005.
En el mismo orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para la determinación de la competencia agraria, ha expresado que es determinante verificar si existe una ineludible relación entre la pretensión deducida y la actividad agraria, tal y como lo ha venido sosteniendo reiteradamente, mediante sentencia Nº 200 de fecha 14 de agosto de 2007, ratificadas por la misma Sala en decisiones de fechas 08 de julio de 2008 y 28 de octubre de 2009, en los cuales se estableció lo siguiente:
“…En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria…”
Ahora bien, con el propósito de verificar si en el caso sub examine, ha conocido el juez natural, es decir los órganos jurisdiccionales llamados por ley ante los cuales se debió ventilar esta controversia, dada la materia del caso sub judice, particularmente en el caso de demanda entre particulares con motivo de actividades agrarias, esta Sentenciadora según lo antes expuesto, de la relación que existe entre las partes de la presente litis.
En este orden de ideas, debe señalarse lo expuesto por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el expediente Nº 2004-000548:
“…La Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado…”
A tal efecto, esta Sala ha establecido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).
Asimismo, nuestro Supremo Tribunal ha indicado que la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo expresado, ha de tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla la garantía constitucional del Juez natural, que indica expresamente que:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.
A mayor abundamiento, debe indicarse que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., respecto a la garantía constitucional del Juez natural, dejó sentado lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (Negritas del texto).
Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural se garantiza que los juicios sea tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.
Por tanto, el juez que ejerce la jurisdicción especial debe ser preferido para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, en razón de la referida garantía del juez natural, desarrollada en el mencionado artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Así, es oportuno destacar, que la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios en sus artículos 1 y 12, respectivamente, disponía lo que de seguidas se transcribe:
“…Artículo 1°: Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, asi (sic) como los recursos naturales y renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente Ley…”.
“…Artículo 12: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos:
…ñ) Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivadas de la actividad agraria…”.
Por su parte, el artículo 13 de la referida ley, indicaba lo siguiente:
“…se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta ley, todas las tierras susceptibles de explotación agropecuaria y que no sean declaradas de uso urbano en los planes nacionales, regionales o municipales de ordenamiento territorial”
Por otra parte, esta Sala observa que el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que entró en vigencia el 10 de diciembre de 2001, dispone en el Capítulo XIX del Régimen Procesal Transitorio lo siguiente:
Artículo 268: “Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso al momento de la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, sin perjuicio que los actos y hechos ya cumplidos, así como los efectos aun no verificados de los mismos se seguirán rigiendo por lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.
Los recursos interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas y los términos o lapsos que hubieran comenzado a correr, se regirán por lo pautado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.”
Artículo 269: “Si la causa se hallare en primera instancia y no se hubiere verificado la contestación de la demanda, el proceso se seguirá instruyendo conforme lo establecido en el procedimiento pautado en el presente Decreto Ley.”
En ese sentido, es oportuno destacar, que la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, caso: Ana María Ramírez Cerrada, contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros, en relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, estableció lo siguiente:
“...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”.
Asimismo, la referida Sala de este Alto tribunal en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: José Noel Marvez Rodríguez contra Avícola Zárate, C.A., , estableció:
“...los artículos 1º , 2º, 12 (literal j, en el caso bajo examen) y 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, establecen la competencia agraria, a saber:
“Artículo 1º: Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente Ley”.
“Artículo 2º: La Jurisdicción especial agraria regida por la presente Ley, será ejercida por los Tribunales Agrarios de Primera Instancia y por los Tribunales Superiores Agrarios que conocen en segunda instancia.”.
“Artículo 12: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos:
‘j) Acciones derivadas de contratos agrarios.´”
“Artículo 13: Se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta Ley, todas las tierras susceptibles de explotación agropecuaria y que no sean declaradas de uso urbano en los planes nacionales, regionales o municipales del ordenamiento territorial.” (Cursivas de ese Tribunal)
En virtud de las normas precedentemente citadas y del contenido del libelo de demanda esta Juzgadora observa, que el caso aquí examinado corresponde a la jurisdicción agraria, toda vez que la parte actora señalo en su escrito libelar como predio rustico de conformidad con lo establecido en el artículo 1.623 del Código Civil, por Resolución de Contrato, y cuyas instalaciones son para la utilización de un espacio para bañar los caballos, dichos servicios serán suministrado por el arrendador, tal como se desprende en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar.
Por otra parte, en fecha 18 de mayo de 2005 se publicó en la Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin embargo, las disposiciones Transitorias del Decreto de Ley del 10 de diciembre de 2001, no resultaron modificadas. Por esa razón, el régimen procesal transitorio del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicado en fecha 10 de diciembre de 2001, aplica para los procedimientos en curso.
Por consiguiente, de conformidad con las disposiciones y jurisprudencias antes señaladas, cuando se trate de asuntos contenciosos derivadas de la actividad agraria deberán conocer con carácter de exclusividad los tribunales que tengan atribuida la competencia agraria.
Además, las referidas normas determinan que la jurisdicción especial agraria esta tutelada por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, es decir, que toda controversia de naturaleza agraria se tramita y desarrolla conforme a esa ley; y, de acuerdo a que instancia corresponda conocerán en primer grado, los Tribunales Agrarios de Primera Instancia y, en segunda instancia, los Tribunales Superiores Agrarios, para dar cumplimiento a la garantía del Juez natural.
Por otra parte el artículo 168 de la Ley de Tierras, señala lo siguiente:
“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Con fundamento en las disposiciones antes transcritas, esta Juzgadora en acatamiento a las facultades conferidas en los artículos 11 y 60 del Código de Procedimiento Civil, declara que en el presente caso, la demanda versa sobre una Resolución de Contrato de Arrendamiento del Predio Rustico Arrendado y el objeto así como la causa que da origen a la controversia son de naturaleza agraria, en consecuencia, compete a un juez agrario, tal y como lo prevé el citado artículo 168, por lo que resulta forzoso concluir que este Tribunal es incompetente por razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a los fines de sustanciar, conocer y resolver sobre las pretensiones contenidas en la presente demanda. Así mismo una vez transcurrido el lapso de ley remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se Decide
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA PLANAS
En esta misma fecha siendo las se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA PLANAS
MCCM/AP/JesusG
ASUNTO: AP31-V-2016-001132
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