REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de Noviembre de 2016
206° y 157°


PARTE ACTORA: VINCENZO LAMANNA y CARMEN RAIMUNDA GARCIA DE LAMANNA de nacionalidad el primero italiano y la segunda venezolana, titulares de la cedulas de identidad Nros.- E.-81.314.714 y V.5.901.131, respectivamente


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, LUIS RIVAS, EDUARDO NEGRON y DOMINGO MEDINA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 12.710, 119.059, 131.293. 122.774, 237.900, 134.614 y 128.661, respectivamente


PARTE DEMANDADA: ALI ORLANDO LUGO CISNEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº- 6.548.339.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROMULO CHACIN y AGUSTIN BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.482 y 54.286, respectivamente.


MOTIVO: DESALOJO (LOCAL)


ASUNTO: AP31-V-2016-00053´


DE LAS ACTAS PROCESALES


Vista la demanda por DESALOJO, interpuesta por los abogado MARIO BRANDO Y DOMINGO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 119.059 y 128.661, respectivamente, en sus carácter de apoderados judicial de los ciudadanos VINCENZO LAMANNA y CARMEN RAIMUNDA GARCIA DE LAMANNA de nacionalidad el primero italiano y la segunda venezolana, titulares de la cedulas de identidad Nros.- E.-81.314.714 V.5.901.131, respectivamente contra el ciudadano ALI ORLANDO LUGO CISNEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº- 6.548.339, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de enero de 2016, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a éste Juzgado Trigésimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el 22 de enero de 2016.

En fecha 25 de enero de 2016, se admitió la presente demanda por los trámites relativos al procedimiento oral, en el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, para el uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de enero de 2015, y se ordeno emplazar a la parte demandada, ciudadano ALI ORLANDO LUGO CISNEROS, antes identificado, para que compareciera por ante la Sede de este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a objeto que de contestación a la demanda.

En fecha 01 de febrero de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora LUIS ALEJANDRO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.900, y consigna los fotostatos necesarios a los fines de que se libre compulsa de citación de la parte demandada.

En fecha 02 de febrero de 2016, se ordeno emplazar al ciudadano ALI ORLANDO LUGO CISNEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº- 6.548.339.

En fecha 12 de febrero de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora LUIS ALEJANDRO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.900, y solicitó la devolución de los documentos originales.

En fecha 15 de febrero de 2016 se dicto auto acordando la devolución de los originales solicitados.

En fecha 18 de febrero de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora DOMINGO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.661, retirando los originales solicitados.

En fecha 22 de febrero de 2016, compareció el ciudadano EDGAR ZAPATA, alguacil de este Juzgado y deja constancia de que el día 19 de febrero de 2016, se traslado a la dirección indicada para citar a la parte demandada ALI ORLANDO LUGO CISNEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº- 6.548.339, quien procedió a recibir la compulsa y se negó a firmar el comprobante de citación.

En fecha 23 de febrero de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora DOMINGO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.661, mediante la cual solicitó se libre Boleta de Notificación de conformidad con el articulo 218 de Código de Procedimiento Civil.,

En fecha 24 de marzo 2016, se dicto auto mediante la cual se ordenó librar Boleta de Notificación de conformidad con el articulo 218 de Código de Procedimiento Civil, trasladándose el mismo día la secretaria accidenta abogada KATTY LUGO BAUZA, a fijar la boleta dando cumplimiento al articulo 218, ejusdem.

En fecha 04 de abril de 2016, comparecieron los abogados ROMULO CHACIN y AGUSTIN BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.482 y 54.286, respectivamente, en sus carácter de apoderados judicial de la parte demandada ciudadano ALI ORLANDO LUGO CISNEROS, antes identificado, mediante la cual consignó escrito de contestación y consignaron recaudos.

En fecha 11 de abril 2016, se dicto auto fijando al (5º) día de Despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia preliminar

En fecha 21 de abril 2016, hora y fecha fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se presentaron ambas partes, y expusieron cada uno sus alegatos y ratificaron el contenido de sus escritos.

En fecha 02 de mayo 2016, se dicto auto razonado para la fijación de los hechos en la presente causa y límites de la controversia; de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez concluida lo anterior, éste Juzgado abrió la causa a pruebas por cinco (5) días de despacho a los fines que las partes promuevan pruebas y treinta (30) días de despacho para evacuar las mismas.

En fecha 16 de mayo de 2016, comparecieron los abogados ROMULO CHACIN y AGUSTIN BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.482 y 54.286, apoderados judicial de la parte demandada mediante la cual presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de mayo de 2016, comparecieron los abogados MARIO BRANDO Y DOMINGO MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.059 y 128.661, respectivamente, apoderados judicial de la parte actora, mediante la cual presentó escrito de promoción de pruebas. y consigno recaudos.

En fecha 07 de junio de 2016, se dicto auto mediante la cual de las pruebas promovidas por la parte demandada, el tribunal las admitió salvo su apreciación en la definitiva; con relación a las pruebas de la parte actora se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, con relacionan al capitulo III se admitió de conformidad con el articulo 451 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.422 del Código de Procedimiento y con el articulo 32 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y se fijo al segundo dia de Despacho a las 10:00 a.m. oportunidad para la designación de los expertos

En fecha 14 de junio de 2016, siendo la oportunidad legal tuvo el acto de nombramiento de Experto, y se ordenó librar boleta de Notificación, en esa misma fecha el ciudadano CESAR JESUS RODRIGUEZ CANDICA, Venezolano, Ingeniero Civil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.423.698, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el Nº 37.000 y consignó carta de aceptación como experto.

En fecha 16 de junio de 2016, compareció el ciudadano CESAR JESUS RODRIGUEZ CANDICA, Venezolano, Ingeniero Civil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.423.698, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el Nº 37.000, dándose por notificado del cargo de experto designado por la parte actora.

En fecha 12 de julio de 2016, compareció el ciudadano ORLANDO ARNAO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.423.698, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el Nº 22.846 y en la Sociedad de Ingeniero Trabajadores de Venezuela, bajo el Nº 1.413, dando se notificado del cargo de experto designado por la parte demandada.

En fecha 12 de julio de 2016, compareció el ciudadano LUIS ALFREDO PINTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.457.368, inscrito La Superintendecia de Bancos y otras Instituciones Financieras bajo el Nº P-554, dándose por notificado del cargo de experto designado por el este Tribunal.

En fecha 27 de julio de 2016, compareció el ciudadano CESAR JESUS RODRIGUEZ CANDICA, Venezolano, Ingeniero Civil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.423.698, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el Nº 37.000, en su carácter de experto designado y solicita se le conceda una prorroga para la entrega del Informe de Experticia, en esa misma fecha dejo constancia de la apertura de la experticia la cual se realizaría el día 29 de julio de 2016, asimismo solicitó prorroga de quince días para la entrega de los informes, acordando este tribunal en esa fecha dicha prorroga de conformidad con el articulo 461 del Código de Procedimiento Civil y fijó dentro de los quince (15) días a las once de la mañana (11:00 a.m.)

En fecha 05 de agosto de 2016, comparecieron los ciudadanos LUIS PINTO, LUIS ARNAO RODRIGUEZ y CESAR RODRIGUEZ CANDICA, en sus carácter de expertos designados y consignaron informe pericial.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA

1.- Que la parte actora es propietaria de un lote de terreno ubicado en la calle Bolívar entre las calle Urdaneta y Giraldot, del Municipio Baruta del estado Miranda, tal y como consta en documento Protocolizado por ante a Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 03 de noviembre de 1995, bajo el Nº 13, tomo 12, Protocolo 1ro, y una bienhechurias que se encuentra dentro del referido lote de terreno destinada a local Comercial Nº 1 también identificado como 15-01 tal y como consta en documento autenticado en fecha 23 de marzo de 1992, ante la Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas, bajo el Nº 93, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

2.- Que mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano ALI ORLANDO LUGO CISNERO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.542.339, suscribiendo el último contrato en fecha 13 de agosto de 2014 , por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado MIranda, anotado bajo el Nº 13, Tomo 69, de los libros de Autenticaciones llevadas por ante esa Notaria Publica.

3.-Que en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento se acordó que la duración del mismo sería de un año a partir del primero (1º) de septiembre de 2014, que el mismo esta sujeto al indice de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela,

4.- Que la arrendataria, no cumplió con sus obligaciones y acudió ante la Oficina de Control de Consignación de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI)

5.- Que le comunico en fecha 01 de julio de 2015, a la parte demandada, con sesenta (60) días de anticipación la finalización de dicho contrato de arrendamiento

6.- Que solicita el desalojo y que cancele los cánones insolutos,

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto de hecho como derecho e impugna el informe presentado por el perito evaluador donde se determina los canon de arrendamiento .

IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

Así las cosas, de la forma como fue planteada en el libelo de la demanda y el escrito de contestación, con la misma ha quedado admitida la existencia de la relación arrendaticia, pero en relación a los demás hechos alegados debe aplicarse lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Una vez concluido lo anterior, éste Juzgado abrió la causa a pruebas por cinco (5) días de despacho a los fines que las partes promuevan pruebas y treinta (30) días de despacho para evacuar las mismas.

. V
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANDA:

1º) En cuanto a la comunidad de las prueba reprodujo el Contrato de arrendamiento cuyo objeto es el bien inmueble, identificado como local comercial Nº 15-01, ubicado en la calle Bolívar entre las calle Urdaneta y Giraldot, del Municipio Baruta del estado Miranda y trajo a colación las Cláusulas Segunda y Tercera de dicho contrato que versa:

“SEGUNDA: La duración del presente contrato de arrendamiento es por un plazo fijo de un (1) año contado, a partir del día primero (1) de septiembre del dos mil catorce (2014), hasta el 31 de agosto del dos mil quince (2015). En el extendido expreso entre las partes contratantes del presente contrato podrá ser renovado por periodos iguales de duración del establecido, siempre y cuando exista comunicación escrita emitidas por las partes contratantes y, en el cual se establece el consentimiento expreso dado por escrito, “LOS ARRENDADORES” para la renovación del Contrato de Arrendamiento realizado en un plazo de sesenta (60) días antes de la finalización del presente contrato.

“TERCERA: El canon mensual de arrendamiento ha sido pactado entre las partes en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTO BOLIVARES (Bs.7.500,00) que el “ARRENDATARIO”, Se obliga a pagar por mensualidades dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes iniciando durante la vigencia de este contrato y hasta la entrega del mismo totalmente desocupado de bienes y cosas. Así mismo el canon de arrendamiento mensual establecido está sujeto a modificación anualmente por parte de “LOS ARRENDADORES” y solo en caso de que existiera una prorroga del contrato de arrendamiento quien podrá fijar el aumento de conformidad con la tasa de Índices de Precios al Consumidor (IPC) emitidas por el Banco Central de Venezuela”,
Ahora bien con vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de la relación contractual que vinculó a las partes intervinientes en el presente proceso. Y así se decide.

2º) Reprodujo comprobantes de ingresos de consignaciones pertenecientes al expediente Nº 2015-0301 de la Oficina de Control y Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios:

Comprobante de fecha 09/10/2015 por un monto de quince mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000,00) desde le 01/09/2015 hasta el 31/10/2016
Comprobante de fecha 11/11/2015 por un monto de siete mil quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 7.500,00) pago desde el 01/11/2015 hasta el 30/10/2016
Comprobante de fecha 15/12/2015 por un monto de siete mil quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 7.500,00) desde el 01/12/2015 hasta el 31/12/2016
Comprobante de fecha 14/01/2016 por un monto de siete mil quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 7.500,00) desde el 01/01/2016 hasta el 31/01/2016
Comprobante de fecha 10/02/2016 por un monto de siete mil quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 7.500,00) desde el 01/02/2016 hasta el 29/02/2016
Comprobante de fecha 09/03/2016 por un monto de siete mil quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 7.500,00) desde le 01/03/2016 hasta el 31/03/2016

Donde hace constar la solvencia de los canon de arrendamiento apegado a lo establecido en la Cláusula Segunda de Contrato de Arrendamiento y visto que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

3º) Impugnó el informe presentado por el perito avaluador contratado unilateralmente donde se estableció el pago de arrendamiento por un monto de ochenta y ocho mil ciento cuarenta y ocho Bolívares (Bs. 88.148,00)

Ahora bien debe el Tribunal distinguir la naturaleza del documento privado que se impugna por las siguientes razones. Si se trata de un documento privado no reconocido, el impugnante tiene libertad de escoger la vía que prefiera, esto es, si la del desconocimiento o la de la tacha. Vale decir que rara vez, preferirá la parte interesada el procedimiento de tacha del documento privado no reconocido al más sencillo de negar o desconocer dicho documento, o de declarar, si tal fuere el caso, que no conoce la firma de su causante, pues en la tacha, además de que puede ser declarado sin lugar y condenado en costas el querellante lleva el peso de la prueba, en tanto que la vía del desconocimiento, la prueba corresponde al que exige y necesita el reconocimiento.
Pero si lo que se impugna es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, el camino, necesariamente, es la tacha, la cual debe versar sobre reconocimiento mismo o si no, alegar que, después del reconocimiento hubo alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura. En consecuencia, vista la naturaleza del documento privado, y en caso de tratarse de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido se debió verificar lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil. Por las razones antes expuestas este Tribunal desecha la Impugnación, por no ser esta la vía idónea para ejercer dicho recurso. Y así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.-) Ratifica el documento de propietaria de un lote de terreno ubicado en la calle Bolívar entre las calle Urdaneta y Giraldot, del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal y como consta en documento Protocolizado por ante a Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 03 de noviembre de 1995, bajo el Nº 13, tomo 12, Protocolo 1ro.

2.-) Ratifica el documento de propiedad de las bienhechurìas del local Comercial Nº 1 también identificado como 15-01, documento autenticado en fecha 23 de marzo de 1992, ante la Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas, bajo el Nº 93, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Mediante estos documentos públicos se pretende demostrar la legitimidad como propietarios los ciudadanos VINCENZO LAMANNA y CARMEN RAIMUNDA GARCIA DE LAMANNA de nacionalidad el primero italiano y la segunda venezolana, titulares de la cedulas de identidad Nros.- E.-81.314.714 V.5.901.131, respectivamente, ahora bien ya que los mismos no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada , este Tribunal le da todo el valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 de Código De Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357º del Código Civil. Y así se decide.

3.-) Ratifica el contenido del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en controversia en el presente juicio donde se pretende demostrar la relación arrendaticia entre los ciudadanos VINCENZO LAMANNA y CARMEN RAIMUNDA GARCIA DE LAMANNA (partes actora) y ALI ORLANDO LUGO CISNEROS, (parte demandada) antes identificado, este Tribunal por ser documento público en cuestión merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, y firmados por las partes que integran el presente litigio, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

4.-) Ratifica el contenido del de las copias simples del expediente nº 2015-0301 de la Oficina de Control y Consignaciones de Arrendamiento inmobiliario, donde pretende demostrar que la parte demandada continuó pagando la cantidad de Siete mil quinientos Bolivares (BS: 7.500,00) incumpliendo de esta manera la obligación de pagar la modificación planteada antes de inicio de la prorroga legal. este Tribunal por ser un documento Publico el cual no fue tachado ni impugnado es por lo que le da todo el valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 de Código De Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357º del Código Civil Y así se decide.

5.-) Ratifica la notificación realizada, en fecha 01 de julio de 2015, por la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se desprende la voluntad de la no prorroga del Contrato de Arrendamiento, por lo que a partir de la fecha 1 de septiembre de 2015, el arrendatario empezó hacer uso de la prorroga legal, así como de nuevo canon de arrendamiento mensual por la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00). En este documento se pretende demostrar el conocimiento que tiene la parte demandada, de la no renovación del contrato de arrendamiento y la prorroga legal con el nuevo canon de arrendamiento.

Ahora bien revisadas como a sido dicha notificación, de la misma se desprende que el ciudadano ALI ORLANDO LUGO CISNEROS, antes identificado, en fecha 1 de septiembre de 2015, quedo plenamente notificado, de la no renovación del contrato de arrendamiento, del uso de la prorroga legal y del aumento del canon de arrendamiento, por lo que este Tribunal por ser un documento público en cuestión merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

6.-) (UNICO) promueve la prueba de experticia conforme a la norma contenida en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.422 del Código Civil, solicitando que expertos determinen el valor del inmueble y el valor máximo del canon de arrendamiento, fijando este tribunal oportunidad y designó los expertos correspondientes quienes consignaron en su oportunidad legal el informe pericial de los expertos designados, quienes por consenso llegaron a las siguientes conclusión:

“El local Comercial denominado Nº 1, ubicado en la parcela de terreno Nº 15, situada en la calle Bolívar del Casco Central de la Población de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda , conformados por los locales Nº1 y 2, cuyas areas son de 37,50 M2 y 17,50 M2 respectivamente, con uso comercial, vida efectiva de 40 años cuenta con todos los servicios, en regular a buen estado de conservación, conformado internamente con acabos de calidad media, el precitado local tiene un canon de arrendamiento y valor para junio de 2015:
Canon de Arrendamiento
(Ley de Regulación de Arrendamiento para uso Comercial)

Canon de Arrendamiento del Local 1
Bolívares/Mes Noventa mil Setecientos Diecisiete
Precio Unitario (Bs. 90.717,00)”

Demostrando así que el canon de arrendamiento estaba por debajo de lo acordado en la mencionada notificación y que la parte demandada estaba pagando incompleto dicho canon de arrendamiento, desde que comenzó a correr la prorroga legal arrendaticia. Por lo que este Tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 454 del Código de procedimiento Civil. Así se establece
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:
La parte actora, alego entre otras cosas que había notificado a la parte demandada de la no renovación del contrato y la prorroga legal con el aumento del canon de Arrendamiento conforme a los índices inflacionarios del momento a la tasa de índice de precio del consumidor tal y como quedo establecido en el contrato de de arrendamiento suscritos por ambas partes por lo que procedió a demandar el literal “a” del articulo 40 del Decreto 929 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial

Ahora bien, en cuanto a las causales peticionadas por la parte accionante, correspondientes al artículo 40, en su literal “a” donde” se desprende:

“ …a) Que el arrendatario haya dejando de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominios comunes consecutivos…”

El dispositivo del artículo 1354 del Código Civil que prevé:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”…”

Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:

1.- El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar de manera consecutiva dos cánones de arrendamiento.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que el Artículo 1.592 del Código Civil dispone:

“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. ...(omissis)…
2. …pagar la pensión de arrendamiento…”.

Conforme al artículo del Código Civil parcialmente transcrito, se evidencia claramente, que es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento completo; y, dado que en el presente caso quedo demostrado la existencia de la relación arrendaticia, la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, que le corresponde al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios.
Esgrimidos los alegatos de las partes, es importante señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución y carga de la prueba, al señalar:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Este tribunal de la revisión de las actas procesales, así como del análisis probatorio realizado, observa del informe de la experticia realizado por la parte actora en el mes de junio de 2015, donde se demuestra en sus conclusiones finales que según el IPC el canon de arrendamiento era para ese año de Bs/mes de ochenta y ocho mil ciento cuarenta y ocho (Bs. 88.148,00).
De igual manera visto el informe pericial consignado el 5 de agosto de 2016, por los expertos designados por las partes en el presente juicio, así como el experto designado por este Tribunal, quienes concluyeron que el canon de arrendamiento para el mes de junio de 2015 de Bs/mes era de noventa mil setecientos diecisiete bolívares con cero céntimos (Bs. 90.717,00) incurriendo en la causal de desalojo previstas en el artículo 40, literal “a” de la Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial.

Ahora bien, siendo la experticia con tanto avance tecnológico en el mundo actual, se ha erigido como la reina de las pruebas, al ser un instrumento que hace acceder al Juez al conocimiento científico a través del método que explican los expertos y de los resultados exactos y concordantes que acaecieron en los dictámenes de autos. En efecto, la prueba fue practicada por los expertos periciales designados por las partes y posteriormente consignaron el informe respectivo llegando todos a una misma conclusión, demostrando que la parte demandada debió pagar el canon de arrendamiento que se le estipulo e informo en la notificación realizado por la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 01 de julio de 2015, de la no renovación del contrato de arrendamiento y el aumento del canon según el IPC, acordado por la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00), por lo que es evidente, la procedencia del literal “A” del art. 40 de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios, para el uso Comercial.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, mediante el cual la parte actora demostró que la parte demandante, no ha cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento aquí demandados, y tal como consta en la certificación de consignaciones de fecha 09 de octubre de 2015 al 09 de marzo de 2016, provenientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Area Metropolitana de Caracas Los Cortijos de Lourdes Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento, promovidos por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, donde se desprende los depósitos por concepto de consignaciones de cánones de arrendamiento fueron consignados incompletos, es decir debió cancelar la cantidad por canon de arrendamiento de treinta mil Bolívares mensuales (Bs.30.000,00) y no siete mil quinientos Bolívares mensuales (Bs. 7.500,00)

Por lo que esta Juzgadora, atendiendo el carácter proteccionista del Derecho Inquilinario, se inscribe dentro del derecho social, que propende a la justicia social a favor del débil jurídico; y conforme al artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, que declara irrenunciables los derechos que la Ley reconoce al arrendatario, siendo nula toda acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos por que los órganos de administración de justicia, los Tribunales podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general las formas y negocio jurídico, mediante las cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, debiendo prevalecer las realidades sobre las formas, que le imponían la obligación del arrendatario entiende esta Juzgadora que el orden público inquilinario, lo constituye ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley, concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, ello en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la acción de desalojo.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo fundamentada en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el uso Comercial, intentada por los ciudadanos VINCENZO LAMANNA y CARMEN RAIMUNDA GARCIA DE LAMANNA de nacionalidad el primero italiano y la segunda venezolana, titulares de la cedulas de identidad Nros.- E.-81.314.714 y V.5.901.131, respectivamente contra el ciudadano ALI ORLANDO LUGO CISNEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº- 6.548.339.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadano ALI ORLANDO LUGO CISNEROS, ya identificado, a entregar libre de bienes y personas el local comercial, Nº 15-01, ubicado en la calle Bolívar entre las calle Urdaneta y Giraldot, del Municipio Baruta del estado Miranda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada por concepto de daños y perjuicio patrimoniales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00). por los pagos insolutos de cánones de arrendamientos demandados,
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO TRIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA PLANAS

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº ______ del libro diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA PLANAS
MCCM/AP/car*.
AP31-V-2016-000053