REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 17 de NOVIEMBRE de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO N° VP31-J-2016-004873
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: ANDREA VERONICA GONZALEZ HERNANDEZ Y GUSTAVO ALFONSO RANGEL MARTINEZ
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMA DEL ESTADO ZULIA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos ANDREA VERONICA GONZALEZ HERNANDEZ Y GUSTAVO ALFONSO RANGEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.836.506 Y V-17.738.504, respectivamente, acudieron ante la FISCALIA TRIGESIMA DEL ESTADO ZULIA, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el régimen de convivencia familiar, a favor del niño en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha VEINTICINCO (25) de AGOSTO de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

El ciudadano GUSTAVO ALFONSO RANGEL MARTINEZ, se compromete a compartir con su hijo los días sábados y domingos de ocho (08:00 am), y retornarlo ese mismo día a las ocho (08:00 pm), previo acuerdo con la progenitora. El día de las madre y día del cumpleaños de la progenitora el niño compartirá con su progenitora, en tanto el día del padre y del cumpleaños del mismo el niño lo pasara con sui progenitor, el día del niño y el día del cumpleaños del niño lo compartirá con ambos progenitores es decir, en la mañana con su progenitor y en la tarde con su progenitora. Este régimen se iniciara para el progenitor el día 27 de agosto del presente año, quien podrá retirar al niño el día sábado a las ocho (08:00 am) del hogar materno y retornarlo ese mismo día a las ocho (08:00 pm), del presente año. En cuanto a las festividades de carnaval y semana santa, el niño compartirá la mitad de ambas festividades con cada uno de sus progenitores. No optante lo antes planteado, podrá el niño mantener comunicación con su progenitor atreves de cualquier medio (telefónicos, epistolar, computarizado y telegráfico) reservando el derecho que tiene estos de relacionarse con su progenitor cada vez que así lo requiera, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios. Durante las vacaciones escolares el niño compartirá la mitad de ese lapso con su progenitora y la otra mitad con su progenitor. En época de navidad y fin de año el niño compartirá los días 24 y 25 con el progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, pero estas fechas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores.

Se le solicita al tribunal se sirva expedir dos (02) copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que homologuen el mencionado convenimiento

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-004873. Admitiéndola en fecha 17 de NOVIEMBRE de 2016.-

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 518 (LOPNNA):
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación antes el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando una copia certificada a quien lo presenta. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y participación de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme y ejecutoriada.

Articulo 385 (LOPNNA)
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene el derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de agosto de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante FISCALIA TRIGESIMA DEL ESTADO ZULIA

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de agosto de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-


Se ordena pedir (2) copias de juegos certificados.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase dos (2) copias certificadas a sus presentantes.



Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 17 días del mes de NOVIEMBRE de 2016. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1498

IHP/fjff